REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 12 de Septiembre de 2024
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-27.937-24
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Cuarto 14° del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 24 de Abril del 2015, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Villa de Cura, donde dejan constancia que personas desconocidas perpetran un hecho punible en la que el DENUNCIANTE: CECILIO SANFIEL quien expone que sujetos desconocidos se habian llevado de la compañía de Trasporte “San” diferentes repuestos de vehiculos tales como cauchos, rines, transmisiones, bombas, inyectores, que se los habian sacado a diferentes vehiculos propiedad de la empresa, ubicada en el sector casa blanca, carretera nacional Cagua - La Villa . Siendo calificado el delito como: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN , que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SEIS (06) AÑOS, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a los SIETE (07) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 24/11/15, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1845-24; 1846-24
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-27.937-24
CAUSA FISCAL MP-194422-2015
AMBS/ba.-