REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 12 de Septiembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-27.941-24
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación “…se inició en fecha 25 de noviembre de 2020, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Williams, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, estado Aragua, el cual expone comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 25-11-2020 a las 06:30 horas de la mañana me encontraba en la parada ubicada en el sector el macaro, calle Mariño, adyacente a la urbanización Santa Eduviges, vía pública, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, al momento de montarme en el colectivo que cubre la línea de Turmero-Maracay me percato que sujetos desconocidos lograron sustraer del bolsillo de mi pantalón, mi teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 7, color AZUL, imei 860503044351163...” por lo cual encuadra dentro de la definición de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, y tal como lo afirma la representación fiscal desde la fecha de la comisión del delito han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1852-24 y 1853-24
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-27.941-24
CAUSA FISCAL MP-232504-2020
AMBS/NV.-