REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 12 de Septiembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.965-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: RIGOBERTO ANTONIO JOSE EDUARTE VILLALTA
FISCALÍA 30º DEL M.P: ABG. GENESIS RINCON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DELITO:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. . En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. GENESIS RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO JOSE EDUARTE VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.204.381, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incineración de la sustancias incautadas. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: RIGOBERTO ANTONIO JOSE EDUARTE VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.204.381, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-09-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio: Delivery, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVO CALLE GUZMAN BLANCO CASA N° 10 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-367.03.01, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo a precepto constitucional. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: Buenas tardes, esta defensa le llama la atención lo expuesto y narrado por el Ministerio Público ya que las actas policiales al momento de realizar la inspección corporal manifiesta que no hay testigos que dieran fe que se le incautara alguna sustancia o algún crimen como lo explanaron en actas, esta defensa solicita se aparte la solicitud como es la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar, donde ratifico la sentencia N°1859 de Sala Constitucional, de fecha 18-12-2014, que establece la cuantía de las sustancias psicotrópicas donde su segundo aparte indica 50 cocaína y 500 de marihuana, en la cual se puede evidenciar que estamos en presencia de la sentencia, por lo que no es una Medida Privativa de Libertad, por lo que esta defensa solicita la medida cautelar en cualquiera de sus numerales, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 10-09-24, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su labor de patrullaje en la zona sector los olivos, logran observar a un ciudadano con una actitud sospechosa al notar la presencia de la patrulla, por lo que proceden a darle la voz de alto con la finalidad de realizar una inspección corporal, logrando incautarle un envoltorio contenido de 35 gramos de cocaína, motivo por el cual proceden a realizar su aprehensión… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. , los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO JOSE EDUARTE VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.204.381, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 30 días y 8º Presentar cuatro (04) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, 8° la presentación de cuatro (04) personas que funjan como fiadores. Es todo, termino, Siendo las 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


CAUSA N° 8C-27.965-24