REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 17 de Septiembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-27.959-24
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación “…se inició en fecha 04 de octubre de 2014, se recibe denuncia de la ciudadana Gilda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Aragua, indicando que el dia 24 de septiembre del año 2014, fue notificada por la asesoría jurídica del Seguro Social hospital José Caraballo Tosta, por la emisión de un reposo, en el cual se falsifico su firma y sello medico, la cual la identifica como médico dermatólogo, posterior a eso levanto un acta donde se le notifico que la misma no era ni su sello ni su firma, por lo que acudió a denunciar para que personas inescrupulosas no sigan cometiendo ese delito donde se pone en riesgo su credibilidad profesional como médico...” por lo cual encuadra dentro de la definición de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Penal, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad”, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de ARRESTO HASTA POR 15 DIAS O MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) A DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T), y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1896-24 y1897-24.
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-27.959-24
CAUSA FISCAL MP-454403-2014
AMBS/NV.-