REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 18 de Septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-23.522-17
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29° DEL M.P: ABG. VICTOR ANTON
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.522-17, seguida a la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.383, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-01-1996, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estilista, residenciado en: BARRIO LA MAGDALENA, AVENIDA 01, CALLE 11, Nº 10 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. VICTOR ANTON quien expuso: “Buenas tardes se ratifica la acusación presentada de fecha 09-08-24 por la fiscalía 02° en su oportunidad legal en contra de la imputada mencionada en autos por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito la apertura a juicio oral y público, así como también se admita la acusación y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes que deben ser debatidos y evacuados, asimismo solicito que se mantenga la medida cautelar que viene gozando. Es todo”.

El ciudadano victima DOUGLAS MARCANO, quien expone: “Buenas tardes, ese día cuando llega la noche, me monto en el carro y me llega dos personas desconocidas al carro amenazándome y forcejeándome en salir de mi carro y en darle la llave, por lo que procedo en sacarla del suiche, motivo donde se parte la llave cuando me bajo veo y volteo para saber donde están, ya se habían ido, por lo que no pude visualizar y reconocerle las caras y menos a la ciudadana mencionada. Es todo”.

Seguidamente a los apoderados ABG. MARIA RODRIGUEZ y ABG. JESUS MENDOZA, quienes manifiestan: “Buenas tardes, nos adherimos a lo manifestado por nuestro defendido. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.

GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.383, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-01-1996, estado civil soltera, de profesión u oficio: Estilista, residenciado en: BARRIO LA MAGDALENA, AVENIDA 01, CALLE 11, Nº 10 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente: “ No deseo declarar. Es todo”.

Defensa Privada ABG. PABLO LOPEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de los delitos y solicito copias certificadas del acta. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 23-09-17, una comisión de la Policía Bolivariana de Aragua, en labores de patrullaje lograron avistar a tres sujetos a bordo de un vehículo intentaron despojar a un ciudadano de un vehiculo al no lograr el objetivo dicho vehículo emprendieron la huida, por lo que proceden a seguir el vehículo, indicándole la voz de alto, donde acto seguido dichos sujetos esgrimieron armas de fuego, accionándola contra la comisión policial, produciéndose asi un intercambio de disparos, resultando así un herido enviado al Hospital Central de Maracay, el cual falleció a los pocos minutos, el otro sujeto emprendió su huida siendo infructuosa su aprehensión mientras que a la ciudadana GEYNYS MATOS, logran materializar su aprehensión…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.522-17, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada se declara SIN LUGAR, por cuanto no están dadas las prescripciones, para que opere la prescripción ya que la misma requiere de ciertos delitos establecidos en la Ley. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 09-08-24 por la fiscalía 02° en su oportunidad legal en contra de la imputada GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.383 por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.383 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano víctima DOUGLAS MARCANO, quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso que se le acordó a la ciudadana”. SEPTIMO: Cesan todas las medidas de coerción personal para la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.383, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 03:30 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 18-09-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE



8C-23.522-17
AMBS/GL.-