REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 19 de Septiembre del 2024

CAUSA N° 8C-22.875-16
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.472.971, natural de cagua estado Aragua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1981, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, BLOQUE 38, APARTAMENTO 0107, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-331-43-58), por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 18-08-16 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, luego que el mismo fuere denunciado por el ciudadano Nelson Ruiz, por cuanto haciéndose pasar por trabajador de la empresa fabricante de cauchos “FIRESTONE”, le ofreció en venta cauchos para su vehículo y en vista que el imputado vestía franela y gorra de la empresa, además de un carnet, aceptó la propuesta, cancelando al mismo la cantidad de 120.000.00 bs, entregando primero la cantidad de 25.000.00 bs y los tres días lo llamo indicándole que debía cancelarle el resto porque tenía que pagar la plata en la planta y días lo llamó indicándole que debía cancelarle el resto porque tenia que pagar la plata en la planta y le entregaba los cauchos, entregándole 95.000.00 bs, y luego de eso ya no lo había visto más, hasta ese día 18-08-16, cuando logró avistarlo en la AV. 19 de Abril, frente el Ateneo, trasladándose de inmediato al Centro De Coordinación Policial Maracay Centro, donde una vez formulada la denuncia, una comisión se trasladó al lugar indicado por el agraviado, donde al llegar avistaron un ciudadano que vestía pantalón blue jean, franela verde y zapatos casuales marrón, el cual al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso acelerando el paso, siendo abordado por los integrantes de la comisión, quienes le dieron la voz de alto, solicitando su identificación personal y del mismo modo que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no tenía nada oculto, motivo por el cual proceden a realizar una inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular, una chequera, y dos cheques llenos presentándose en ese momento los ciudadanos ARMAS MEDINA RAMON ALBERTO, MOGOLLON ALARCON EYLER SAMIR Y LICON GIRON YOVANNY JOSE, manifestando que el ciudadano ALEXIS FUGUETT, los había estafado luego de solicitarles dinero por la venta de cauchos para vehículos automotores que nunca entregó, por lo que proceden a materializar su aprehensión…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.472.971, natural de cagua estado Aragua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1981, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, BLOQUE 38, APARTAMENTO 0107, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-331-43-58), quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. VIVIANA FAJARDO, Quien expone lo siguiente: “Solicito el pase a juicio y se acuerde una medida cautelar de libertad ya que conversación con mi defendido quiere llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, Área Técnica Policial cuya exposición deberá circunscribirse a las Actas de Investigación Penal realizadas e INSPECCION TECNICO POLICIAL, . La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay Área Técnica Policial, cuya exposición deberá circunscribirse a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 1774, de fecha 19-08-16 practicado sobres los objetos practicados realizado durante la investigación. Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración de los funcionarios VEGAS MINERVA y VIDOVIC YARO, adscritos al Centro de Operaciones Policiales Maracay Centro. De acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionarios actuantes en la aprehensión. Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMAS:
1.- Declaración del ciudadano ARMAS MEDINA RAMON ALBERTO (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) la cual es pertinente por ser la victima del hecho que dio origen a la presente causa, por lo tanto puede describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano RUIZ RIVAS NELSON ENRIQUE (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) la cual es pertinente por ser la victima del hecho que dio origen a la presente causa, por lo tanto puede describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano MOGOLLON ALARCON EYLER SAMIR (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) la cual es pertinente por ser la victima del hecho que dio origen a la presente causa, por lo tanto puede describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano LICON GIRON YOVANNY JOSE (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) la cual es pertinente por ser la victima del hecho que dio origen a la presente causa, por lo tanto puede describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrito por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, Área Técnica Policial, la cual fue practicada en las inmediaciones. Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 19-08-16, suscrito por el funcionario CARLIS CARRASQUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, Área Técnica Policial, la cual fue practicada. Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
3.- COMUNICACIÓN Nº05F1-2120.16, de fecha 03-10-16, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, donde solicita al Banco Mercantil, datos filiatorios del remita Estado de cuenta, de la cuenta de ahorros Nº 01020117290117400300, porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
4.- COMUNICACIÓN Nº05F1-1888-16, de fecha 08-09-16, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, donde solicita al C.I.C.P.C Subdelegación Maracay, sirva efectuar diligencias de investigación entra las cuales, sírvase efectuar Inspección Técnica Policial en el lugar de los hechos. Citar y entrevistar Testigos, citar y ampliar la Declaración de los agraviados. Verificar registros policiales del investigado. Practica de la Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados, porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
5.- ESTADO DE CUENTA, emitida del Banco Exterior, de la cuenta Nº 01050117290117400300, solicitada bajo comunicación Nº 05-F1-2120.16, de fecha 03-10-16, suscrito por la Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, donde solicita al Banco Mercantil, porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal

Artículo 462 del Código Penal: “…El que haya con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. Induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte …”

Artículo 99 del Código Penal: “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

TERCERO: El acusado ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.472.971, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (38) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.472.971, natural de cagua estado Aragua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1981, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, BLOQUE 38, APARTAMENTO 0107, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-331-43-58), por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª 15.472.971plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la una Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Es todo.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE