REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

MARACAY, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°

Visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano: FREDY ALBERTO DIAZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.817. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“(…Es el caso que en fecha 17 de Julio de 2024, el ciudadano FREDY ALBERTO DIAZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.817, consigna escrito de denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posteriormente remitida a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en donde la victima refiere en su escrito que denuncia a los ciudadanos Néstor Machado y Lerida Croquer, por cuanto estos tienen en su poder la administración, de la Sociedad Mercantil Corporación Cayuco Tours C.A., ubicada en la población de Ocumare de la Costa, dicha propiedad pertenece a una sucesión de tres hijos a la cual les corresponde el 50% y el otro 50% al ciudadano denunciante, es de hacer resaltar los denunciados son los únicos que manejan y tienen acceso a la administración de los bienes de la sucesión, violenta su derecho como socio y dueño del 50% de las acciones, nunca fue convocado a reuniones donde se toman decisiones importantes. Al realizar lectura de las actas que rielan en el referido expediente se evidencia que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto del análisis de las actuaciones se denota la ausencia de los extremos típicos exigidos para calificarlo como un delito penal, toda vez que los hechos denunciados tienen como génesis la materia de sucesión, de modo que nos encontramos frente a hechos de naturaleza civil, cuyo esclarecimiento no corresponde con la aplicación de los procedimientos penales…)”

DEL DERECHO

Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, considera esta representante de la Vindicta Pública; que los hechos denunciados muestran la NO comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciadas, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en caso a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.

Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:

“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse si no mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.

En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:

“(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FREDY ALBERTO DIAZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.717. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento al auto que antecede y se libran boletas Nº 1947-24 y 1948-24.

LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA Nº 8C-27.983-24
CAUSA FISCAL DES-13915-2024
AMBS/NV.-