REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 19 de Septiembre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.998-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES
FISCALIA 19º M.P: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN VELIZ
DELITO:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 19º del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.799, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.799, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-07-1978 , estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR SECTOR 9 BLOQUE 40 APTO 003 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-898.53.40 (PAPA), quien manifestó: “Yo estaba durmiendo, salí hablar con la mama de Luis cuando regreso a la casa de mi abuela se me pegaron a tras los funcionarios del C.I.C.P.C, cuando me detuve ellos me sacaron, me llevaron detenido golpeando y me pusieron la bolsa donde me hice pupú dos veces, me preguntaban que les dijera dónde está el “enano de cogollal”, yo no aguantaba más y les di una dirección y como fue falsa me pusieron esa droga. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “Esta defensa técnica antes de la argumentación explano como punto previo la evidencia de las agresiones físicas de mi representado, fue torturado por los funcionarios y eso se evidencia en cómo está siendo presentado, esta golpeado y torturado. Existe una Medicatura legal donde indica que mi representado fue lesionado y por ello solicito copia certificada del acta para elevar la denuncia ante el fiscal superior. Solicito una medida cautelar en virtud de la cantidad de droga, se refleja la menor cuantía Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-09-2024, funcionarios del C.I.C.P.C, en su labor de patrullaje lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino, quien tripulaba un vehículo tipo moto, donde al percatarse de la presencia policial, el mismo adoptó una actitud nerviosa y evasiva, originándose una persecución donde a pocos metros de distancia el sujeto impactó con la acera cayendo de manera brusca contra el pavimento creándose lesiones, por lo que los funcionarios detuvieron la marcha para realizar una inspección corporal, logrando incautar 11 envoltorios positivo para marihuana, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga , los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga: “… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 11° En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, que se gesta en la en la fase preparatoria del proceso penal, este tema ha sido objeto de múltiples disquisiciones por pate del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales y como la número 112 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:
"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....". (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.799, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, es desestimando así el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.799 , delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en los folios uno (01) al folio tres (03).
2.-INSPECCION TECNICA Nº 0638-24, de fecha 16-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en los folios seis (06) al folio ocho (08).
3.-INSPECCION TECNICA Nº 0637-24, de fecha 16-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en los folios once (11) al folio trece (13).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 325, de fecha 16-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en el folio catorce (14).
5.-DICTAMEN PERICIAL Nº 041-24, de fecha 17-09-24, suscrita por el funcionario EXPERTO DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en los folios veintiuno (21) al folio veintidós (22).
6.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ y EXPERTO DE GUARDIA MAURICIO MANZANO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veinticuatro (24).
7.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 17-09-24, suscrita por el funcionario DR. LUIS CHAPARRO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio veintiséis (26).
8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 327, de fecha 17-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, cursante en el folio veintinueve (29).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.799, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede acoger la precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se incauta preventivamente el vehículo moto tipo moto, marca MD, placas AK2H39V y por último la incineración de la sustancias, todo ello de conformidad con el articulo 193 y 183 de la referida ley. Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda Medicatura forense, a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Es todo, termino, Siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.998-24