REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 23 de Septiembre del 2024
CAUSA N° 8C-27.913-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 6°: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADOS: MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO y GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra de los imputados (s): 1.- MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.250, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1997 , estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, TORRE 8, PISO 3, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-460-34-37 MAMA) 2.- DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 32.340.015, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIO ARSENAL, TORRE 38, PISO 3, APARTAMENTO 3, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-327-3773 MAMA), 3.- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.686, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 5, VEREDA 3, CASA Nª 10, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-347-62-22), por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 17-07-24 denuncia interpuesta por el ciudadano E.D.C.M.R( demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar, en la cual manifiesta que en fecha 16-07-24, se encontraba realizando algunas diligencias en su vehículo automotor tipo moto, posteriormente al regresar a su apartamento, a eso de las 21:00 de la noche, dejó su vehículo estacionado específicamente dentro del estacionamiento del edificio número 3 Caña de Azúcar, posteriormente salió con su pareja RAFAEL MORALES, en su vehículo y al regresar aproximadamente a las 07: 00 de la mañana, se percató que su moto ya no se encontraba en dicho lugar, situación esta que lo lleva a denunciar. En fecha 18-07-24, la victima recibe un mensaje a través del Whatsapp, desde el numero 0412-551.32.57, donde le manifiesta que cancele una suma de 400$ dólares, con el fin de que le devolvieran su moto, por lo que al realizar los funcionarios análisis de telefonía, perteneciendo al ciudadano GUSTAVO EDUARDO DIAZ GUTIERREZ, y la ubicación geográfica en Caña de Azúcar, motivo por el cual conforman una comisión policial y al llegar al sitio, hablan con el dueño de la línea donde manifiesta que ese número fue extraviado hace dos meses indicándole que se presentara al Despacho policial a fin de rendir entrevista. Posteriormente los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar en vista de que el móvil 0412-551.32.57 se encontraba en el arsenal realizando un recorrido observando a tres sujetos, motivo donde proceden a realizarle una inspección corporal logrando incautar un teléfono móvil con el mismo número de la denuncia, por lo que proceden a materializar la aprehensión …
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de manera individual como 1.- MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.250, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1997 , estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, TORRE 8, PISO 3, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-460-34-37 MAMA) quien manifestó: “ Buenas tardes, en ningún momento me agarraron con un porte, droga o arma, nunca he tenido antecedentes penales. Es todo”. 2.- DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 32.340.015, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIO ARSENAL, TORRE 38, PISO 3, APARTAMENTO 3, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-327-3773 MAMA), quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. 3.- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.686, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 5, VEREDA 3, CASA Nª 10, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-347-62-22) quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en virtud que la misma no cumple con los requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no individualizar la participación de mi representados en el hecho punible que se le atribuye, además de que durante la fase preparatoria la fiscalía no logró obtener testigos que validaran el procedimiento efectuado al momento de la aprehensión y los hechos, es por lo que esta defensa va a solicitar el pase a juicio y se desestime el delito de hurto de vehículo ya que el mismo no le fue incautado a mis representados, que se acuerde una revisión de medida a mis representados y me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi representados. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JEFE RICARDO TOLEDO, DETECTIVE AGREGADO JONNY TIBERIO Y DETECTIVE ADRIAN RODRIGUEZ Y BRYAN CARRASQUERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-24 . La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR LENADRO LOPEZ, DETECTIVE AGREGADO JHON VELASQUEZ, MOISES SANCHEZ, DEIXON BRAVO, HENRY PINTO, ADRIAN RODRIGUEZ Y OSCAR ESPINOZA, a la Coordinación de Hurto y Robo de Vehículos Automotores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICA POLICIAL 0537-2024, de fecha 17-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, experto a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17-06-24 . La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE PAOLA TOVAR, adscrito a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA INFORMATICA Nº 451-24, de fecha 18-07-2024. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE PAOLA TOVAR, adscrito a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA INFORMATICA Nº 452-24, de fecha 18-07-2024. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- AVALUO REAL, de fecha 18-07-24, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar, en virtud que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia del avalúo real practicado a un (01) vehículo clase moto. Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR, de fecha 19-07-24, suscrito por el funcionario experto DANIEL ARCILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar, área de experticias de vehículos de la división Municipal. La Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 0540-2024, de fecha 18-07-24, suscrito por el funcionario Oscar Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar. La Pertinencia porque es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 0539-2024, de fecha 18-07-24, suscrito por el funcionario Oscar Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar. La Pertinencia porque es un medio idóneo para dejar constancia de la inspección técnica realizadas a la moto recuperada MARCA: BERA, MODELO: BR150, USO PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACA AT0U03G, SERIAL DE CARROCERIA 821CSKCA6RD003192, SERIAL MOTOR BN157QMJ6R2124861. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de G.E.D.G (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), cuto testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA:
1.- Testimonio de E.D.C.M.R (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), cuto testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de E.D.C.M.R (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 23º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), cuto testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”
Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores: “…El que se apodere de un vehículo automor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
TERCERO: Los acusados MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.250, DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 32.340.015 y GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.686, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza I folio (84) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quienes quedan identificados como: 1.- MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.250, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1997 , estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, TORRE 8, PISO 3, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-460-34-37 MAMA) 2.- DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 32.340.015, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIO ARSENAL, TORRE 38, PISO 3, APARTAMENTO 3, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-327-3773 MAMA), 3.- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.686, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-12-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 5, VEREDA 3, CASA Nª 10, MARACAY ESTADO ARAGUA (0424-347-62-22), por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados MIGUEL ANGEL RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.846.250, DANIEL JOHANDERSON GONZALEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 32.340.015 y GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.686, plenamente identificados, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la una Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Es todo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.913-24
AMBS/GL.-