REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 27 de Septiembre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-12.012-08
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida al ciudadano: RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.016, de nacionalidad venezolano, natural San Sebastián , de 56 años de edad, nacido en fecha 13-07-1977 profesión u oficio: taxista, estado civil soltero, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES CALLE BARRIO LA ESPERANZA, CASA N° 1325 ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 29º ABG. CARLOS AREVALO: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.016, se procede a precalificar el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 080-19 de fecha 28-01-19, según oficio N° 543-19 y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo242 numerales 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.016, de nacionalidad venezolano, natural San Sebastián , de 56 años de edad, nacido en fecha 13-07-1977 profesión u oficio: taxista, estado civil soltero, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES CALLE BARRIO LA ESPERANZA, CASA N° 1325 ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, quien expone: “No deseo declarar me acojo a precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privada: ABG. ERNESTO RIVERO, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se acuerde la medida cautelar artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el imputado RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.016, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.016.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-12.012-08, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 080-19 de fecha 28-01-19, según oficio N° 543-19 por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES (16) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 5:00 pm, se leyó y conformes firman.-.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

8C-12.012-08
AMBS/GL.-