REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 27 de Septiembre del 2024

CAUSA N° 8C-27.915-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 6°: ABG. EDITA RINCON
ACUSADO: ERNIE IVAN MUJICA OMEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.039, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: RESIDENCIA BAEL BASE AEREA PALO NEGRO TORRE 10, PISO 01, APARTAMENTO 10-01 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF:0414-436.49.92 (MAMA), por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 16-07-24, interpuesta por el ciudadano P.A.V.B ( se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que estando en Base Sucre de manera inesperada fui interceptado por tres sujetos, el cual uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le apuntó a la cara y le solicitó que le entregara las llaves de su vehículo quienes abordaron su vehículo huyendo velozmente por la calle principal de la urbanización situación que conllevó a que los funcionarios actuantes realizaran las primeras diligencias, inspección técnica del lugar de los hechos, así como análisis de trazas telefónicas que conllevaron a la ubicación del numero extorsionador 0412-148.70.68, el cual se comunicó con la victima hacia su cambio de devolver su vehículo de lo contrario la quemarían siendo que la víctima se trasladó hasta el sector Cogollal en fecha 20-07-24 donde los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano a quien le consiguieron el equipo móvil con la tarjeta sim card del numero 0412-148.34.04 equipo el cual había sido robado a otra víctima G.S ( se omiten datos a reserva del Ministerio Público) en virtud que en fecha 17-07-24 como a eso de las 11: 00 pm, iba llegando la victima a visitar a una amigo y en eso sujetos desconocidos le robaron dicho vehículo Toyota hilux y su teléfono móvil con su tarjeta sim card…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.039, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: RESIDENCIA BAEL BASE AEREA PALO NEGRO TORRE 10, PISO 01, APARTAMENTO 10-01 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF:0414-436.49.92 (MAMA), quien manifestó: “Buenas tardes, me declaro inocente, yo no cargaba teléfono por lo que no pudieron incautarlo, ya que no poseo ningún simcard con mi nombre y menos dicho teléfono, soy sustento a dos personas mayor de edad, y en mi reseña policial yo ya cumplí y pague las condenas de las causas señaladas. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LOURDES PONCE, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario DECTETIVE JEAN PEÑA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario DECTETIVE JEAN PEÑA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la boleta de citación librada por el funcionario actuante a fin de librar citación al ciudadano testigo PMB. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DECTETIVE JEAN PEÑA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la existencia de otra investigación signada con el numero K-24-0163-00540 de fecha 18-07-24 ante la Delegación Municipal Maracay. La Necesidad de la prueba, se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la existencia de otra investigación signada con el numero K-24.0163-00540 de fecha 18-07-24 ante la Delegación Municipal Maracay. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario DECTETIVE JEAN PEÑA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la entrega del teléfono iphone con una tarjeta sim card, por parte de la victima a fin de realizar la experticia de Ley por parte del experto. La Necesidad de la prueba, se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la entrega del teléfono iphone con una tarjeta sim card, por parte de la victima a fin de realizar la experticia de Ley por parte del experto. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario DECTETIVE JEAN PEÑA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DECTETIVE ANGEL LUGO adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICA Nº 0534-24, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características generales del lugar donde ocurrió el hecho. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características generales del lugar donde ocurrió el hecho. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario DECTETIVE GENESIS OROPEZA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la Regulación Prudencial realizada al vehículo marca Chevrolet, placas A21AN7A con la finalidad de conocer el valor real del bien sustraído. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de la Regulación Prudencial realizada al vehículo marca Chevrolet, placas A21AN7A con la finalidad de conocer el valor real del bien sustraído. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DECTETIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la experticia realizada al teléfono celular digitel 0412-148.34.04. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de la experticia realizada al teléfono celular digitel 0412-148.34.04. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario DECTETIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICA 0544, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del lugar de la aprehensión del ciudadano Ernie Mujica. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características del lugar de la aprehensión del ciudadano Ernie Mujica. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario DECTETIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICA 0543, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del lugar de la aprehensión del ciudadano Ernie Mujica. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características del lugar de la aprehensión del ciudadano Ernie Mujica. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del funcionario DECTETIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICA 0543, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del funcionario DECTETIVE DANIEL ARDILA adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A cuyo seriales son originales. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A cuyo seriales son originales. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración del funcionario DECTETIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al AVALUO REAL, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A cuyo seriales son originales. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de las características del vehículo placas A27AN7A cuyo seriales son originales. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración del funcionario DECTETIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia de la experticia realizada al teléfono xiaomi. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia de la experticia realizada al teléfono xiaomi. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración del funcionario DECTETIVE ANGEL LUGO, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 20-07-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia del análisis de registros telefónicos realizado por el experto en telefonía donde aporta a través de las empresas móviles del país datos del suscriptor y análisis de Registro. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia del avalúo real realizado al teléfono 0412-498.34.04. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración del funcionario DECTETIVE MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al INFORME TECNICO Nº 042-24, de fecha 04-09-24, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para dejar constancia del análisis de registros telefónicos realizado por el experto en telefonía donde aporta a través de las empresas móviles del país datos del suscriptor y análisis de Registro. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio idóneo para dejar constancia del avalúo real realizado al teléfono 0412-498.34.04. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
1.- Declaración del ciudadano P.A.V.B, (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del ciudadano P.A.V.B, (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano P.M.G.B, (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano G.S, (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano P.A.V.B, (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración del ciudadano GASO (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), por ante la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el denunciante-víctima del presente caso. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano J.G.V.C, el aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la victima de los hechos y el mismo podrá deponer en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma en cómo se materializó el hecho punible y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.-
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-07-24, suscrita por el funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. , La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCION TECNICA Nº 0534-24, de fecha 17-07-24, suscrita por el funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17-07-24, suscrita por el funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24, suscrita por el funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18-07-24, suscrita por el DETECTIVE JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. , La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENDIDO, de fecha 20-07-24, suscrita por la ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-24, suscrita por los funcionarios JEAN PEÑA, COMISARIO DANIEL ARDILA, INSPECTOR JEFE GLISBER MEJIAS, INSPECTOR JUAN SANDOVAL, DETECTIVE JEFE RICARDO TOLEDO, ADRIAN RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO JHONY TIBERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- INSPECCION TECNICA 0544, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- INSPECCION TECNICA 0544, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- INSPECCION TECNICA 0543, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- AVALUO REAL, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- AVALUO REAL, de fecha 20-07-24, suscrita por el funcionario ANGEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- INFORME TECNICO Nº042-24, de fecha 04-09-24, suscrita por el funcionario DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.-INFORME TECNICO NºUNAES-ARA-IT-042-2024 con oficio Nº 05-F6-0711-2024, de fecha03-09-24, suscrita por el Experto MICHAEL EVANS, adscrito al Ministerio Público del Estado Aragua. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro

Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”

TERCERO: El acusado ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.039, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza II folio (107) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.039, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: RESIDENCIA BAEL BASE AEREA PALO NEGRO TORRE 10, PISO 01, APARTAMENTO 10-01 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF:0414-436.49.92 (MAMA), por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.039, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.915-24
AMBS/GL.-