REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 27 de Septiembre del 2024
CAUSA N° 8C-27.928-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 16°: ABG. VANESA VITALE
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE DURAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO BARRETO Y ABG. YEHSON MENDOZA
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): CARLOS ENRIQUE DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-15.818.612, natural de MARACAY, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1980, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: l MORITA 1 CALLE ESTE DOS RESIDENCIAS JARDIN EDIFICIO N°07 PLATA BAJA N°03 TURMERO ESTADO ARAGUA , TLF: 042547-368-78-54, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 20-05-24, denuncia interpuesta por la ciudadana A.E.E (se omiten datos a reserva del Ministerio Público), ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público, acompañado de su representante CARLOS HERRERA, el cual manifiesta que el día 19-05-24, al momento que el adolescente se acercó para conversar con el ciudadano imputado, por una situación que se estaba suscitando con su representante el mismo sin mediar palabras se alteró y procedió a empujar al adolescente, lanzándolo al piso y comenzó a propinarle fuertes golpes en la cara produciendo diversas lesiones, es por ello que configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, motivo por el cual proceden a materializar la denuncia…
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: ADRIAN EDUARDO ESCALONA SÁNCHEZ Titular de la cedula de identidad Nº V. 33.6361.981 quien manifiesta: “Buenos días, siempre trabajo en la bahía en el día domingo, yo vengo y en la mañana hay dos tipos hablando con mi papa los rumores llegaron a mis oídos, que a mi papa los estaban amenazado dos malandros por el ciudadano imputado, me dirijo a él como cosa mía porque es mi padre cuando hablo con él que pasa el se sintió furioso y me cae a golpe dirigiéndose encima y me tumbó al piso, quería salir y no pude, por lo que siguió dando golpes en la cara,. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ADRIANA COROMOTO SÁNCHEZ SULBARAN: quien manifiesta: “Buenos días doctora, a él le califican ese delito menos grave, pero el ciudadano tiene una orden de alejamiento, el tiene una medida que violó, y el tuvo esa falta no debe amenazarla me trajo dos malandros, los dos sujetos llamaron a mi esposo que no se metieran con el imputado que sabían todo lo que hacían que no lo mire, ni lo toque, porque lo matarían, ahí los dos hombre se dirigen a mí a decirme los mismos de mi esposo hay testigos presenciales cuando se dirigieron luego que mi hijo se entera, el va hasta allá y le pregunta y lo golpea tienes una caución firmada entonces no entiendo, así mismo solicito copias de la referida audiencia. Es todo”.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como CARLOS ENRIQUE DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-15.818.612, natural de MARACAY, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1980, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: l MORITA 1 CALLE ESTE DOS RESIDENCIAS JARDIN EDIFICIO N°07 PLATA BAJA N°03 TURMERO ESTADO ARAGUA , TLF: 042547-368-78-54, quien manifestó: “Buenas tardes, en realidad, cuando él se dirigió a mí, él me golpeo primero y yo lo que hice fue defenderme no es la primera vez que sucede el año pasado me golpeo yo no denuncie somos amigo es mi compañero de trabajo para que los voy a denunciar si estamos e n la misma zona de trabajo yo accedí porque me defendí Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALBERTO BARRETO, Quien expone lo siguiente: “Buenas días, esta defensa técnica en relación manifestado por mi representado voy a dejar constancia de 3 testigos presenciales y corroboran lo dicho por mi defendido por lo cual él se defendió en su contra de igual manera usando las medidas procesales, el mismo está con suspensión condicional del proceso claro con el acuerdo de la victima porque son compañeros de trabajo, habitan en las costas venezolanas y que sea este tribunal la utilidad y pertinencia de los testigos ellos se encontraban en sitio del suceso cuando se suscitaron los hechos decida. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YEHSON MENDOZA, Quien expone lo siguiente: “Me adhiero a mi codefensa. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del MEDICO FORENSE DRA. CLARA M. TRUJILLO R, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, donde puede ser ubicado. Se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3086, de fecha 20-05-24, realizado por este funcionario y que se dejó constancia de ello en el correspondiente informe, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es Pertinente en vista que practicó el Informe Médico Legal y deja constancia de las lesiones observadas en la victima. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
2.- Declaración del MEDICO FORENSE DRA. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, donde puede ser ubicado. Se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3460, de fecha 03-06-24, realizado por este funcionario y que se dejó constancia de ello en el correspondiente informe, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es Pertinente en vista que practicó el Informe Médico Legal y deja constancia de las lesiones observadas en la victima. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE WILKALI MORENO y DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a las ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL e INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano A.E.E, el aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la victima de los hechos y el mismo podrá deponer en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma en cómo se materializó el hecho punible y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.-
2.- Declaración de la ciudadana A.C.S.S, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la victima de los hechos y el mismo podrá deponer en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma en cómo se materializó el hecho punible y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.-
3.- Declaración de la ciudadana DR. PATRICIA SALAZAR, inscrita en el M.P.P.S: 104.453, adscrita a Corpo Salud del Estado Aragua y Centro Asistencial de Ocumare de la Costa la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de testigo presencial de los hechos por haber practicado informe médico de fecha 19-05-24, y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.-
DOCUMENTALES:
1.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0507, de fecha 02-07-24, suscrita por la DTTVE. JEFE SOLEY RUMIAN (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Es pertinente en vista que la mencionada funcionaria es quien realiza la inspección técnica y necesaria por cuanto establece las características físicas, ambientales y existencia del sitio del suceso, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente.
2.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3086, de fecha 20-05-24, suscrito por el MEDICO FORENSE CLARA M. TRUJILLO R, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, practicado por la victima de 16 años de edad. Esta declaración es Pertinente en vista que el mencionado funcionario es quien practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se deja constancia del estado físico evaluado a la víctima. Es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación a lo observado en la victima, por lo tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explique con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
3.- Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3460, de fecha 03-06-24, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, practicado por la victima de 16 años de edad. Esta declaración es Pertinente en vista que el mencionado funcionario es quien practica EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL donde se deja constancia del estado físico evaluado a la víctima. Es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación a lo observado en la victima, por lo tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explique con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente
Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
Artículo 416 del Código Penal: “… Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
TERCERO: El acusado CARLOS ENRIQUE DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-15.818.612, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (34) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: CARLOS ENRIQUE DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-15.818.612, natural de MARACAY, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1980, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: MORITA 1 CALLE ESTE DOS RESIDENCIAS JARDIN EDIFICIO N°07 PLATA BAJA N°03 TURMERO ESTADO ARAGUA , TLF: 042547-368-78-54, por la presunta comisión del delito de: De LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado CARLOS ENRIQUE DURAN Titular de la cedula de identidad N° V-15.818.612,plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.928-24
AMBS/GL.-