REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 03 de Septiembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 8C-27.923-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 33º DEL MP: ABG. FELIX REQUENA
ACUSADA: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida a la ciudadana: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804, natural La Victoria de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-10--1998, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VILLA DE CURA MUCURADOR SECTOR LA NUEVA REVOLUCION CALLE EZEQUIEL ZAMORA CASA N° 44 MUNICIPIO ZAMORA TLF: NO POSEE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 13-11-23, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, en su labor de patrullaje a fin de ubicar a la ciudadana ya que guarda relación con la averiguación, quien al notar la patrulla toma una actitud nerviosa y sospechosa ingresando a la vivienda motivo por el cual proceden a descender y entrar al domicilio donde se encontraba dicha ciudadana, en la cual logran realizar una inspección en la vivienda encontrando debajo del colchón 60 pitillos elaborados contentivo de 06 gramos con 400 miligramos de Heroína, motivo en el cual proceden a materializar la aprehensión de la misma…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 29-12-23 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, en el presente caso y revisada la presente causa se observa, que la detención de la misma no se origina de una persecución por el encontrarla en presencia de un delito flagrante, los funcionarios policiales indican dentro del acta policial que se encuentran amparados dentro del articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…para impedir la perpetración o continuidad de un delito….”, conducta atípica, antijurídica que no demuestra las actas procesales, por el contrario, los funcionarios indican al momento de inspección corporal a la imputada no incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, que igualmente dejan plasmado que la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN al percibir la presencia de una comisión policial, da acceso al domicilio. Ahora bien, invocando sentencia de Sala de Casación Penal Nª 345 de fecha 28-09-2004 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, se ajusta la calificación jurídica a los hechos por lo que la conducta predelictual de la imputada de auto encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.-

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Privada ABG. LISETH ZARRAMERA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones en el cual esta defensa desestima y rechaza lo plasmado por el Ministerio Publico establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ministerio Público hizo una acusación de 45 días como si mi defendida estuviera privada de libertad y violando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución (Debido proceso), así mismo ratifico las sentencias N° 225 de fecha 23-07-2024 , también la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004 de la Sala de Casación Penal…, donde reza que las actas policiales no son los requisitos suficientes para acusar a mi defendida, por lo que esta defensa técnica solicita el pase a juicio y que se mantenga la medida sustitutiva de libertad cautelar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:


TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0326-2023, de fecha 20-11-2023

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE GUSMARLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Victoria, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0592-23, de fecha 13-11-2023

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JOSE AMADO MENDOZA LUGO, COMISARIO RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE JEFE YOHANDRI DELGADO, DETECTIVE AGREGADO LEIBER FERNANDEZ, DETECTIVES JULIO MARQUEZ, GUSMARLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Victoria, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-11-2023.

DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

1.- Declaración del Testigo J.T (demás datos a reserva del Ministerio Público), con motivo de las declaraciones rendidas en fecha 13-11-2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Victoria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por un testigo del mismo.

2.- Declaración del Testigo R.A (demás datos a reserva del Ministerio Público), con motivo de las declaraciones rendidas en fecha 13-11-2023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Victoria, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo narrada por un testigo del mismo.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0326-2023, de fecha 20-11-2023, suscrita por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-

2.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0592-23, de fecha 13-11-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUSMARLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Victoria del Estado Aragua.-

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos parcialmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por la acusada, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a la acusada para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena a la acusada LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-12-2023 por la fiscalía 19° en su oportunidad legal, toda vez que la conducta predilectual de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804 encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga desestimando el agravante del artículo 163, numeral 7 toda vez que durante la investigación no se demostró que la sustancia incautada se encontraba dentro de la vivienda. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como la comunidad de la prueba. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.804, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra de la imputada ya mencionada. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo.-

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA Nº 8C-27.923-24
AMBS/GL