REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de septiembre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-24.010-18
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida al ciudadano: CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036, de nacionalidad venezolano, natural La Victoria estado Aragua, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-09-1974, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LAS MALVINAS, VILLA DE CURA, 18 DE JULIO, ZONA INDUSTRIA, CASA Nº 06 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 6º ABG. GABRIEL HERRERA: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036, se procede a precalificar el delito de: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 079-24 de fecha 23-08-24, según oficio N° 1978-24 y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036, de nacionalidad venezolano, natural La Victoria estado Aragua, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-09-1974, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LAS MALVINAS, VILLA DE CURA, 18 DE JULIO, ZONA INDUSTRIA, CASA Nº 06 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA


El defensor Público: ABG. KAREN RAMOS, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036, delito éste que merecen pena privativa.

Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: CESAR ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.036.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.010-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº N° 079-24 de fecha 23-08-24, según oficio N° 1978-24 por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se mantiene Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES (03) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 4:00 pm, se leyó y conformes firman.-.

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-24.010-18
AMBS/GL.-