REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

MARACAY, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°

Visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano: ORLANDO JESÚS SOSA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.369.478. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

“(…Es el caso que en fecha 04/02/2020, el ciudadano ORLANDO JESÚS SOSA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.369.478, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículo del estado Aragua, por el EXTRAVÍO de una de las matriculas: PLACA: A16AB2J, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14J58V333752, SERIAL DE MOTOR: 58V333752, AÑO: 2008, COLOR: GRIS…)”

DEL DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que se trata de una notificación de PLACA EXTRAVIADA, siendo conocido público y notorio que la denuncia de placas extraviadas se realiza con la finalidad de realizar los trámites administrativos para la asignación de un nuevo juego de placas. En caso de ser utilizada esta matricula por otra persona en otro vehículo, si se configuraría un delito, es por lo que con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representante de la Vindicta Pública; que el hecho no es típico, y así solicito sea declarado.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.

Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:

“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse si no mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.

En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:

“(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: ORLANDO JESÚS SOSA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.369.478. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento al auto que antecede y se libran boletas Nº 2061-24 y 2062-24.

LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA Nº 8C-28.019-24
CAUSA FISCAL DES-1306-2020
AMBS/NV.-