REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 05 de Septiembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-21.592-14

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28 de noviembre de 2014, en virtud del acta policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (CSOPEA), Estación Policial Rosario de Paya, donde dejan constancia entre otras cosas “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la misma fecha, mientras realizaban recorrido preventivo de seguridad en las inmediaciones de la avenida principal del sector rosario de paya, avistaron a un ciudadano el cual golpeaba fuertemente a otro, por lo que a los fines de evitar que siguieran las lesiones, tomaron el control de la situación, inquiriéndole al agresor el porqué de su conducta recibiendo respuestas incoherentes, indicándole al ciudadano agredido que sería trasladado a las instalaciones del ambulatorio a los fines de que fuese evaluado y que luego se trasladara a la sede de la comisaria a colocar la denuncia, procediendo de manera inmediata a practicar la aprehensión del agresor...” incurriendo en el delito calificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, aproximadamente, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal por estos delitos prescribe a los TRES (03) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 28/11/2014, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, a favor de EDUARDO JOSÉ TEJERA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.339.586. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1799-24; 1800-24 y 1801-24

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-21.592-14
CAUSA FISCAL MP-528995-2014
AMBS/NV.-