REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 05 de septiembre de 2024
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-22.875-16
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida al ciudadano: ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971, de nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua, de 43 años de edad, nacido en fecha 24-06-1981 profesión u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9 BLOQUE 38 APTO.0107, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-331.28.24, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Fiscal 29º ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 99 del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 150-18 de fecha 13-12-2018 según oficio Nº 1989-18 y se acuerde la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971, de nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua, de 43 años de edad, nacido en fecha 24-06-1981 profesión u oficio: comerciante, estado civil soltero, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9 BLOQUE 38 APTO.0107, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-331.28.24, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor Público: ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 99 del Código Penal ,para el ciudadano ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971, delito éste que merecen pena privativa.
Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.971.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.875-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 150-18 de fecha 13-12-2018 por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 99 del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 150-18 de fecha 13-12-2018 según oficio Nº 1989-18 por cuanto fue materializado en esta misma fecha. CUARTO: Se revoca la medida cautelar que viene gozando y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES (09) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 2:15 pm, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-22.875-16
AMBS/GL.-