REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 06 de Septiembre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.932-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. MARYURI RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITO: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. MARYURI RODRIGUEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.887.041, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.887.041, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-07-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA TORRE L 20 APTO 103 MANZANA 2 PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: , quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDISON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica opone lo expresado por el ministerio Publico, en virtud de que no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2024 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, en su labor de patrullaje logrando avistar a un ciudadano quien al notar la comisión tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que proceden a darle la voz de alto y comienzan a realizarle una inspección corporal logrando incautar municiones, por lo que se le inquirió donde y como había obtenido dichas municiones, el mismo no proporcionando una respuesta coherente, motivo por el que proceden a materializar la aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armass y Municiones: “…Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.887.041 , delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL ALBERTO BLANCO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, cursante en los folios uno (01) al folio (02).

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC Nº 004-24), suscrita por el funcionario WUILLIAMS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, cursante en el folio cuatro (01).

3.- INSPECCION TECNICA Nº 0375-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE YHORKIANA LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, Áreas de Inspecciones Técnicas, cursante en los folios siete (07) al folio nueve (09) .

4.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0320-24, suscrito por el DETECTIVE LARA YHORKIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, cursante en los folios doce (12) al folio trece (13).

5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el experto DR. CARLOS SUAREZ, adscritos al Servicio de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, cursante en el folio catorce (14).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.887.041, por la presunta comisión del delito precalificado de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede a precalificar el delito por cuanto la conducta predelictual del ciudadano YULENDER ALEXANDER GARRIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.887.041 encuadra en el delito POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que se desestima el delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, 8° fianza (02) personas y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, Siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.932-24