REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP41-U-2005-001038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 35/2024
I
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.459, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.573, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “LA CASA DEL PRECINTO, C. A.”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 70, Tomo 107-A-Pro; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 89-05, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución N° 01062 de fecha 26 de octubre de 2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la precitada Alcaldía, y en la cual se formulan reparos por Patente (impuestos) de Industria y Comercio para los ejercicios económicos 2002, 2003, y 2004, con imposición de multa.-

En fecha 03 de noviembre de 2005, se le da ENTRADA (folio 59, pieza 1) y ordena formar Asunto bajo el Nº AP41-U-2005-001038, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación a la Fiscalía General de Republica, al Contralor General de la Republica, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 64, 65, 66 y 67, respectivamente de la pieza 1.-

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folios del 68 al 70 pieza 1). -

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2006, previo computo efectuado por secretaria, se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. (folio 71 pieza 1). -

En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente “LA CASA DEL PRECINTO, C. A.” presento diligencia en el cual consigno Escrito de Informes, tal y como consta en los folios del 77 al 118 pieza 1.-

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, apertura el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 379 (pieza 1), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, y vistas las diligencias reiteradas de la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda donde exponen y solicitan se ordene notificar a la contribuyente para que informe si mantiene el interés procesal, en virtud de que la última actuación de esta, fuera mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 875 pieza 3), donde solicitó a este Tribunal “emita sentencia en este caso”; en este sentido mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 se ordenó, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia N° 1.244 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2013, notificar a la contribuyente “(…) para que exponga, si mantiene el interés en que se dicte sentencia (…)” para lo cual se le otorgó un plazo máximo de 10 días de despacho.(folios 896 y 897 pieza 3).-

Igualmente, se evidencio el Resultado Negativo de la Notificación, según consta en el folio 898 de la pieza 3, y en este sentido mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, y ajustado a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente, se ordenó notificarla mediante Cartel de Notificación fijado en las Puertas del Tribunal, para que informe si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, (folios 900 al 902 pieza 3).-

Así las cosas, finalmente en fecha 21 de noviembre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022, (folio 903 pieza 3). -

Con base en lo anterior, en fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 904 al 906 pieza 3). -

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de trece (13) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 03 de noviembre de 2011, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido trece (13) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 03 de noviembre de 2011, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.459, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.573, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “LA CASA DEL PRECINTO, C. A.” visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscalía General de Republica, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrese Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. JOHANA GONZÁLEZ MANZO. -
JAFP/Jgm