SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 073/2024
FECHA: 25/09/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto Nuevo Nº: AF45-U-2001-00080
Asunto Antiguo: Nº 1696

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de mayo de 2001, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas (U.R.D.D), recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Ismael Ramírez Pérez y Nelson de Lima Salas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.453.175 y V-8.354.211, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.837 y 21.113, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLERO Y GAS, S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A- Sgdo, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N 21, Tomo 583-A Segundo, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N J-00123072-6; contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2001-013, dictada en fecha 31 de enero de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de marzo de 2001, como consecuencia del Acta de Fiscalización signada con el Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0727/98-14 de las declaraciones al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, quedando a cancelar la mencionada contribuyente los siguientes montos que a continuación se detallan:

Ejercicios Fiscales
Impuestos
Multas
Enero 1997 1.499.830.705,00 1.574.822.240.00
Febrero 1997 1.852.835.463,00 1.945.477.237.00
Marzo 1997 997.108.460,00 1.046.963.883,00
Abril 1997 3.301.948.090,00 3.467.045.495,00
Mayo 1997 2.168.802.618,00 2.277.242.749,00
Junio 1997 1.545.741.670,00 1.623.028.753,00
Julio 1997 2.038.161.499,00 2.140.069.574,00
Agosto 1997 3.349.636.453,00 3.517.118.275,00
Septiembre 1997 1.558.196.012,00 1.636.105.813,00
Octubre 1997 2.259.926.757,00 2.372.923.095,00
Noviembre 1997 2.294.031.436,00 2.408.733.008,00
Diciembre 1997 4.675.258.379,00 4.909.021.298,00

Por auto de de fecha 16 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1696 y posteriormente con la implementación del sistema Iuris 2000 se le asignó el Nº AF45-U-2001-00080 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo del 2018, dictó Sentencia Definitiva N° 2421, mediante la cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito con el objeto de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivado a lo anterior la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00280 en fecha 31 de octubre de 2023:
“En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número número 2421 del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, conociendo de ella, se CONFIRMAN los aspectos consultados atinentes a: i) la improcedencia de la denunciada “ilegalidad” de la Resolución número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.881 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 1995, y la improcedencia de nulidad de los actos impugnados con fundamento en el mencionado alegato; ii) la procedencia de la sanción de multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en el término medio de ciento cinco por ciento (105%) sobre el tributo omitido, para los períodos fiscales investigados; y iii) la improcedencia de las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del citado Texto Orgánico de 1994, vigente ratione temporis. Asimismo, se REVOCA la declaratoria de improcedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2421 del 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, del fallo apelado:2.1.- Se CONFIRMA el pronunciamiento en cuanto a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por incumplimiento de los literales f), h), j), k), m), p) y r) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, vigente ratione temporis.2.2.- Se REVOCAN las declaratorias de improcedencia: a) del rechazo por incumplimiento de los literales n) y q) del artículo 63 eiusdem; b) del reparo por no presentar la contribuyente las facturas originales o los documentos equivalentes para demostrar la efectiva causación de los créditos fiscales; c) del reparo por omitir el requisito establecido en el literal f) del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, que establece la obligación de indicar el precio del flete y del seguro, por separado del precio FOB; y d) del rechazo del procedimiento aplicado para el cálculo del prorrateo de los créditos fiscales cuya recuperación se solicita.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-2001-013, dictada en fecha 31 de enero de 2001 y notificada en fecha 22 de marzo del mismo año, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Fiscalización signada con el alfanumérico MH-SENIAT-GCE-DF-0727/98-14 de fecha 29 de febrero de 2000, de la cual quedan:3.1.- FIRMES los reparos que siguen: a) por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales n) y q) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, vigente ratione temporis; b) por no presentar la contribuyente las facturas originales o los documentos equivalentes para demostrar la efectiva causación de los créditos fiscales; c) por omitir el requisito establecido en el literal f) del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, que establece la obligación de indicar el precio del flete y del seguro, por separado del precio FOB; y d) por el rechazo del procedimiento aplicado para el cálculo del prorrateo de los créditos fiscales cuya recuperación se solicita.3.2.- Se ANULAN los rechazos por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales f), h), j), k), m), p) y r) del artículo 63 del Reglamento eiusdem.4.- SE ORDENA a la Administración Tributaria recalcular el monto de las sanciones aplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, debiendo atenuarse en el monto equivalente al veinte por ciento (20%), como consecuencia de la procedencia de la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, tal como se expresa en la motiva de este fallo.5.- NO PROCEDE la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo”.

Es por ello, que en fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia antes identificada.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán.











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RIJS/JEAN/Pmv.