SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 072/2024
FECHA: 25/09/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo Nº: AF45-U-2002-000197
Asunto Antiguo: 1826
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de febrero de 2002, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor, por el ciudadano Manuel Iturbe, venezolano , titular de la cédula de Identidad No. 9.979.567, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BAKER HUGHES, S.R.L”, (antes denominada BAKER HUGHES, S.A) Sociedad Mercantil con domicilio en caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A bajo la comunicación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A, reformada su denominación a BAKER HUGHES, S.A, ante el mismo Registro Mercantil , mediante inscripción realizada en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 56, Tomo 89-A-a-Pro ., posteriormente modificada su denominación social y naturaleza jurídica luego de funciones y distintos cambios estatuarios hasta optar su denominación actual BAKER HUGHES S.R.L, como consta en acta de inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estando Miranda, el día 05 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30125569-0 y NIT 00042318051, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-0005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Finanzas, hoy Ministerios de Poder Popular para la Planificación y Finanzas-mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente derivados de retenciones de Impuestos sobre la Renta con deudas tributarias liquidas y exigibles, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles, opuesta a la contribuyente derivados de Certificados de Reintegro Tributario, para ese entonces por la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Bolivares (Bs. 3.370.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo febrero 2001, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N°1826 y posteriormente con la implementación del sistema Iuris 2000 se le asignó el Nº AF45-U-2002-000197 (186) ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio del 2013 dictó Sentencia Definitiva N° 2039, mediante la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 29 de Julio de 2013, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito con el objeto de ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivado en lo anterior, la Sala Político Administrativa dicto Sentencia Nº 000935 de fecha 08/08/2018 donde se declara lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL.2.- CON LUGAR la apelación incoada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio BAKER HUGHES, S.R.L., contra la sentencia definitiva N° 2039 del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 7 de noviembre de 2001, notificadas el 23 del mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fallo que se ANULA.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo en lo que respecta a los montos rechazados para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y marzo de 1999, a que se contrae la primera de las identificadas resoluciones, períodos sobre los cuales debe la Administración Tributaria reconocer los pagos en efectivo realizados por la recurrente.4.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que efectúe la corrección de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344 y expida las Planillas de Liquidación Sustitutivas, en los términos expuestos en este fallo.5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas, en los términos expuestos en este fallo”.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto de firmeza de la anterior emitida por nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº: AF45-U-2002-000197
Asunto Antiguo: 1826
RIJS/JEAN/pm.-
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