REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: N° AP41-U-2008-000693. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 120/2024
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Luis Da Rosa Aponte y Leonardo Canache Rodríguez, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.336.959 y 10.337.999, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.507 y 57.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DALFICA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha seis (06) de Marzo de 1972, bajo el N° 68, Tomo 23-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00079223-2, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/533. de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó el pago de Bs. F. 4.645.069,88 equivalente actualmente a Bs 0,00 por concepto de multa, y Bs. F. 105.745,08 equivalente actualmente a Bs. 0,00 por concepto de intereses moratorios, todo en razón del enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2004, 2005, 2006, 2007, y los meses comprendidos entre enero y abril de 2008. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018, y la que entro en vigencia el primero (01) de Octubre de 2021, según Decreto N° 4553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 del seis (06) de Agosto de 2021.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000693 y se ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así mismo a la ciudadana Contralora General de la República, el ciudadano Fiscal General de la República, y mediante oficios Nros. 509/08 y 510/08, la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados del auto de entrada en las siguientes fechas: 03/11/2008, 30/10/2008, 05/11/2008 y 20/05/2009, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 05/11/2008, 08/12/2008, 09/12/2008 y 21/05/2009 en el mismo orden.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, dicto Sentencia Interlocutoria N° 46/09 mediante el cual declaro ADMISIBLE, el presente recurso contencioso tributario. Interpuesto en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por la contribuyente “DALFICA, C.A.” La cual fue debidamente notificada a las partes.
En fecha seis (06) de Julio de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana Xiomara Román Ríos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.915 en su carácter de Abogada sustituta Ciudadana de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas, y asimismo el expediente Administrativo.
En fecha once (11) de Agosto de 2009 este tribunal Admite las pruebas, la cual fue debidamente notificada a las partes.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que ambas partes presentaron informes y en fecha 30/10/2009 venció el lapso de evacuación de pruebas.
El siete (07) de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que en fecha 04/12/2009 venció el lapso para presentar observaciones a los informes y ningunas de las partes hizo uso de este derecho, y la causa pasa a la “VISTA”. Así mismo, en fecha dos (02) de Febrero de 2010, venció el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el fallo correspondiente y se acuerda diferir por un lapso de treinta (30) días más.
En fecha ventaseis (26) de Abril de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 13/2023, declarando EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL.
En fecha Treinta (31) de Mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia N° 13/2023 y ordena el archivo definitivo del expediente.
En fecha primero (01) de Agosto de 2024 se recibe diligencia mediante la cual la ciudadana Yoselin Ramírez Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.967, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana De Venezuela solicita la remisión para el cobro ejecutivo del presente expediente a los fines de que la Administración Tributaria proceda con el mismo.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 308 y 349 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenida mente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a los fines de que la administración tributaria proceda al Cobro Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Tributario vigente. Y a su vez librar oficio al ciudadano Procurador General de la República a los fines instar a su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior,
Dr. Duncan Espina Parra.
La Secretaria,
Oscarli C. Lima Beleño
DEP/Oclb/mm.-
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