REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 10 de septiembre de 2024

CAUSA Nº: 1J3429-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LACRUZ.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO SILVA AULAR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDINSON DIAZ

__________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, nacido en fecha 24-11-83, de 38 años de edad, de profesión u oficio: CAUCHERA, residenciado en: CALLE SAN CARLOS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA N° 35, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha fecha 17 de Noviembre de 2022, los funcionario, DETECTIVES: JOSE SOTO, JERVIN SANDOVAL, ELY MANUIT, EDSON CHACON, DARWIN ROMERO Y GENESIS ARDAMES, JENNY CARREÑO Y JATRO QUIROZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, inician la investigación. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, se pudo determinar que el ciudadano hoy Occiso, RAFAEL ANGEL ROJAS SANCHEZ se encontraba en compañía de los ciudadanos identificado con las letras LER y YAVP a quienes se reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9, de la Ley de Protección a la Víctima, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA AULAR, quien se quedó viendo al ciudadano LER, a lo que este le responde y empieza una pelea donde los ciudadano llegan hasta agredirse con unas botellas por lo que se calma la situación y el ciudadano procede a retirarse posteriormente este regresa en compañía de otra persona buscando tomar represalias por lo que había ocurrido anteriormente y el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA AULAR grita que "HABIA QUE MATARI los que los ciudadanos proceden a retirarse corriendo del lugar por lo que alcanzaron al ciudadano hoy occiso dirección siguiente: BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIA, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA EPORTIVA PEDRO ALEJANDRINO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT y procedieron a herirlo de gravea en la región, los cuales proceden a retirarse del lugar por los que posteriormente los ciudadanos buscaron a al ciudadano hoy occiso y trataron de trasladarlo hasta el Seguro Social de San José, el cual llega sin signos vitales, teniendo como ? causa de muerte: HEMORRAGIA subaracnoidea, traumatismo cráneo-encefálico severo, traumatismo contuso.. (sic)

De la acusación Fiscal:
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. DIONNY MAY, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: JOSE GREGORIO SILVA AULAR; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria y se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. EDINSON DÍAZ, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia que corresponda. Es todo., ES TODO. (SIC)
De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado JOSE GREGORIO SILVA AULAR; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que el acusado manifestó no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTO:

1.- DR. JAIRO QUIROZ.
2.- GENESIS ADARMES.
3.- DRA. JENNY CARREÑO.
4.- DARWIN ROMERO.

FUNCIONARIOS:

1. EDSON CHACIN.
2. JOSE SOTO.
3. JERVIN SANDOVAL.

TESTIGOS:

1. –YAVP.
2.- JADB.
3.- YLSR.
4.- WBL.

DOCUMENTALES

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 17-11-2018. Folio 28.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL N° 143. DE FECHA 177-11-2018. Folio 30.
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02 Y 03. Folio 31 y sgtes.
4. ACTA DE INVESTIGACIONES TÉCNICA POLICIAL N° 0144-18, DE FECHA 17-11-2018. Folio 33.
5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02, 03, 04 Y 05. Folio 34 y sgtes.
6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6612-18, DE FECHA 17-011-2018. Folio 54.
7. RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018. Folio 56.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5195. Folio 57.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2018. Folio 58.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2687-18. DE FECHA 13-12-2018. Folio 62.
11. ACTA DE DEFUNCIÓN. Folio 64.
12. ACTA DE ENTERRAMIENTO. Folio 65.
13. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0855-19, DE FECHA 17-02-2019. Folio 67.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 71.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 76.

Pruebas prescindidas

Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario YERVIN SANDOVAL, y testigos L.A.V.O, YLSR, WBL. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado, en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica para el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial de la FUNCIONARIO YARITZA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.393, en su condición de: EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SENAMECF, CREDENCIAL N° 01582, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2685-18, DE FECHA 13-12-18, FOLIO N° 62, SUSCRITO POR EL ANATOMOPATOLOGO DR. JAIRO QUIROZ, debidamente juramentada, y expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 5 años en la institución, voy a interpretar el protocolo de autopsia practicado por el doctor Jairo Quiroz al cadáver que llevaba por nombre rojas Sánchez Rafael ángel de sexo masculino con 45 años de edad con fecha de muerte 17-11-2018, en el cual expresa examen externo cadáver masculino de 45 años de edad, mestizo, con contextura delgada de 1,65 metros de talla quien presenta herida abierta contusa de 5cm de longitud en cola de ceja izquierda con una profundidad de 0,5 cm. Herida abierta de 0,3 cm en comisura labial izquierda. Herida abierta superficial en región palmar de mano izquierda de 0,2 cm de longitud y hematoma en región frontal y cigomática derecha. Excoriaciones en región retrouaricular derecha, clavicula izquierda, en cuanto al examen interno la cabeza con hemorragia subaracnoidea, fractura de hueso cigomático izquierdo, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión, se trata de cadáver masculino de 45 años de edad, que fallece por hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico severo, producido por traumatismo contuso objeto contundente. Causa de muerte, hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefalico severo, traumatismo contuso con objeto contundente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta: “buenas tardes, podría indicarme cuantas heridas presento el cadáver? R. 3 heridas contusas. P. eran heridas abiertas por arma blanca o por objeto contundente? R. según el protocolo heridas abiertas por objeto contundente. P. en que regiones del cuerpo se encontraban estas heridas? R. la primera herida se encuentra en la cola de la ceja izquierda y la segunda herida contusa en la comisura labial izquierda y la tercera herida se refiere a la palma de la mano y la cuarta herida es un hematoma que tenía en la región frontal cigomático derecha. P. cuál de estas heridas seria la herida mortal? R. la herida que está ubicada ósea el hematoma que está ubicado en la región frontal y cigomática derecho. P. cual fue la causa de muerte? R. hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefalico severo, traumatismo contuso con objeto contundente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. YAJAIRA MEDINA, defensa publica, quien manifiesta: “yo si quisiera que nos ilustrara un poquito a que se refiere con hemorragia subaracnoidea? R. la hemorragia subaracnoidea es un sangrado que se presenta en una de las capas que recubre el cerebro esta capa que menciona el doctor aquí subaracnoidea es la que esta luego de lo que es el hueso craneal y que esta justamente antes de lo que es el cerebro como tal, entre esa capa y el cerebro hubo un sangrado lo que esta traducido en el lenguaje medico como hemorragia subaracnoidea. P. y en que se basó ese doctor? R. por las lesiones que llevaba el cadáver. P. cuantas lesiones presentaba el cadáver? R. aquí dice 4. P. producidas por qué? R. por un objeto contuso. Es todo” Seguidamente la juez procede a interrogar, “doctora me puede describir donde están las heridas? R. la primera está en la cola de la ceja izquierda, la segunda en la comisura labial izquierda, la tercera en la región palmar de la mano y la cuarta está en la región frontal y cigomática derecha, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la FUNCIONARIO YARITZA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.393, en su condición de: EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SENAMECF, CREDENCIAL N° 01582, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2685-18, DE FECHA 13-12-18, FOLIO N° 62, SUSCRITO POR EL ANATOMOPATOLOGO DR. JAIRO QUIROZ, manifestando entre otras cosas que tengo 5 años en la institución, voy a interpretar el protocolo de autopsia practicado por el doctor Jairo Quiroz al cadáver que llevaba por nombre rojas Sánchez Rafael ángel de sexo masculino con 45 años de edad con fecha de muerte 17-11-2018, en el cual expresa examen externo cadáver masculino de 45 años de edad, mestizo, con contextura delgada de 1,65 metros de talla quien presenta herida abierta contusa de 5cm de longitud en cola de ceja izquierda con una profundidad de 0,5 cm. Herida abierta de 0,3 cm en comisura labial izquierda. Herida abierta superficial en región palmar de mano izquierda de 0,2 cm de longitud y hematoma en región frontal y cigomática derecha. Excoriaciones en región retrouaricular derecha, clavicula izquierda, en cuanto al examen interno la cabeza con hemorragia subaracnoidea, fractura de hueso cigomático izquierdo, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión, se trata de cadáver masculino de 45 años de edad, que fallece por hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico severo, producido por traumatismo contuso objeto contundente. Causa de muerte, hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo contuso con objeto contundente. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuantas heridas presento el cadáver, 3 heridas contusas. Eran heridas abiertas por arma blanca o por objeto contundente, según el protocolo heridas abiertas por objeto contundente. En que regiones del cuerpo se encontraban estas heridas, la primera herida se encuentra en la cola de la ceja izquierda y la segunda herida contusa en la comisura labial izquierda y la tercera herida se refiere a la palma de la mano y la cuarta herida es un hematoma que tenía en la región frontal cigomático derecha. Cuál de estas heridas seria la herida mortal, la herida que está ubicada ósea el hematoma que está ubicado en la región frontal y cigomática derecho. Cual fue la causa de muerte, hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo contuso con objeto contundente. . A preguntas realizadas por la palabra ABG. YAJAIRA MEDINA, defensa publica, contesto entre otras cosas que yo si quisiera que nos ilustrara un poquito a que se refiere con hemorragia subaracnoidea, la hemorragia subaracnoidea es un sangrado que se presenta en una de las capas que recubre el cerebro esta capa que menciona el doctor aquí subaracnoidea es la que esta luego de lo que es el hueso craneal y que esta justamente antes de lo que es el cerebro como tal, entre esa capa y el cerebro hubo un sangrado lo que esta traducido en el lenguaje medico como hemorragia subaracnoidea. Y en que se basó ese doctor, por las lesiones que llevaba el cadáver. Cuantas lesiones presentaba el cadáver, aquí dice 4. Producidas por qué, por un objeto contuso. . A preguntas realizadas por la juez contesto entre otras cosas que me puede describir donde están las heridas, la primera está en la cola de la ceja izquierda, la segunda en la comisura labial izquierda, la tercera en la región palmar de la mano y la cuarta está en la región frontal y cigomática derecha. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue 3 heridas contusas. Eran heridas abiertas por arma blanca o por objeto contundente, según el protocolo heridas abiertas por objeto contundente constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES, DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem. Se deja constancia que durante el debate probatorio se escuchó la declaración de la experto en calidad de sustituto ELKES REYES, no siendo valorada su declaración por cuanto ya había asistido la Dra. Yaritza Graterol. Y así se deja constancia.

2.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICION DE EXPERTO HEMATOLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 6612-18, DE FECHA 17-11-2018, debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buena tardes, el día de hoy me encuentro en calidad de experto sustituto de la funcionaria génesis adarmes, quien realizo experticia N° 6612-18 Suscrita el 17 de noviembre 2018, según memorándum N° 04717 de fecha 17-11-18, relacionado con las actas procesales k-18036901688, motivo practicar experticia hematológica y comparación entre si del material recibido, el material suministrado consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado del sitio del suceso, como evidencia número 2 sangre de cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael angel rojas, titular de la cedula de identidad n° V-9697073, en la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, en el análisis bioquímico se realizo el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática se utilizo la técnica de ortotolidina dando positivo para todas las muestras, en conclusión en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye que, la muestra tomada a partir del material suministrado como incriminado y signado en los numerales 1 y 2 de la presente pericia luego de ser sometido a los precitados análisis se constato que son de naturaleza hemática. Dejan constancia que no fue posible determinar especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no contaban con los reactivos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Podrías indicarnos el número de la experticia? 6612-18. La fecha? 17-11-2018. fue realizada por tu persona? no por la funcionaria génesis adarmes. Que método se utilizo? la ortotolidina y dio positiva. pudo determinarse el grupo sanguíneo? dice que no se pudo determinar especie ni grupo sanguíneo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. EDWARD CADENA, quien procede a interrogar, “A que objeto le realizaron la experticia? el material suministrado consistió en 2 evidencias un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo con las características del sitio del suceso y como evidencia numero dos sangre del cadáver que fue tomado directamente según indica el memorándum de sexo masculino que respondía al nombre de Rafael ángel rojas, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICIÓN DE EXPERTO HEMATÓLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 6612-18, DE FECHA 17-11-2018, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que me encuentro en calidad de experto sustituto de la funcionaria génesis adarmes, quien realizo experticia N° 6612-18 Suscrita el 17 de noviembre 2018, según memorándum N° 04717 de fecha 17-11-18, relacionado con las actas procesales k-18036901688, motivo practicar experticia hematológica y comparación entre si del material recibido, el material suministrado consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado del sitio del suceso, como evidencia número 2 sangre de cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel rojas, titular de la cedula de identidad n° V-9697073, en la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, en el análisis bioquímico se realizó el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática se utilizó la técnica de ortotolidina dando positivo para todas las muestras, en conclusión en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye que, la muestra tomada a partir del material suministrado como incriminado y signado en los numerales 1 y 2 de la presente pericia luego de ser sometido a los precitados análisis se constató que son de naturaleza hemática. Dejan constancia que no fue posible determinar especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no contaban con los reactivos. . A preguntas realizadas por la ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podrías indicarnos el número de la experticia. 6612-18. La fecha. 17-11-2018. fue realizada por tu persona. No por la funcionaria génesis adarmes. Que método se utilizó. La ortotolidina y dio positiva. Pudo determinarse el grupo sanguíneo. Dice que no se pudo determinar especie ni grupo sanguíneo. . A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas que a que objeto le realizaron la experticia. El material suministrado consistió en 2 evidencias un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo con las características del sitio del suceso y como evidencia numero dos sangre del cadáver que fue tomado directamente según indica el memorándum de sexo masculino que respondía al nombre de Rafael ángel roja. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3. De la Testimonial en calidad de CIUDADANO ANGEL HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15991997, CREDENCIAL 03072, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 5894-23, DE FECHA 09-11-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“experticia de reconocimiento médico legal realizado por la dra. Jenny Carreño al ciudadano yendris Antonio Vásquez peña titular de la cedula de identidad N° V-26.038.527 de 26 años de edad fecha de la experticia 19-11-2018, fecha del suceso 16-11-2018, al examen físico herida de aspecto cortante reciente y suturado de 9cm de longitud en palma de la mano derecha y otra en primera falange dedo pulgar de la mano izquierda no aporta rayos x ni informe médico. Lesión leve, tiempo probable de curación de 10 días a partir de la fecha del hecho con 5 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Puede indicar el numero de experticia? 5195. De fecha? 19-11-2018. se dejó constancia la persona a la cual se le realizo la experticia? yendris Antonio vasquez peña. la conclusión? una lesión leve. Tiempo de curación? 10 días. se dejo constancia de la herida sufrida? La cual fue la parte una de 9 centímetros y la otra mano izquierda. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. EDWARD CADENA, quien procede a interrogar, “finalidad de esta experticia constatar la lesiones que tenga la personas que lesiones presenta herida cortante al momento de la valoración estaba suturada 2 heridas puede indicarme le nombre de la persona yendris Antonio Vásquez peña conclusión de la experticia lesión leve, es todo””. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del CIUDADANO ÁNGEL HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15991997, CREDENCIAL 03072, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 5894-23, DE FECHA 09-11-23, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas la experticia de reconocimiento médico legal realizado por la Dra. Jenny Carreño al ciudadano yendris Antonio Vásquez peña titular de la cedula de identidad N° V-26.038.527 de 26 años de edad fecha de la experticia 19-11-2018, fecha del suceso 16-11-2018, al examen físico herida de aspecto cortante reciente y suturado de 9cm de longitud en palma de la mano derecha y otra en primera falange dedo pulgar de la mano izquierda no aporta rayos x ni informe médico. Lesión leve, tiempo probable de curación de 10 días a partir de la fecha del hecho con 5 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el numero de experticia. 5195. De fecha. 19-11-2018. se dejó constancia la persona a la cual se le realizo la experticia. yendris Antonio Vásquez peña. la conclusión. una lesión leve. Tiempo de curación. 10 días. Se dejó constancia de la herida sufrida. La cual fue la parte una de 9 centímetros y la otra mano izquierda. A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras que finalidad de esta experticia constatar la lesiones que tenga la personas que lesiones presenta herida cortante al momento de la valoración estaba suturada 2 heridas puede indicarme le nombre de la persona yendris Antonio Vásquez peña conclusión de la experticia lesión leve. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

4. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO DARWING ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959208, CREDENCIAL 43242, EN CONDICION DE EXPERTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA PLANIMETRIA N° 0855-19, DE FECHA 23-02-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, tengo 8 años en la institución, este levantamiento planimetrico fue realizado en el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva via publica se trata de un sitio de suceso abierto que fue elaborado el 23-02-2019 meses posteriores a los hechos acontecidos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “me indica el número del levantamiento y fecha? 0855-19. Fecha? 23-02-2019. allí dejan plasmado la fecha de los hechos? 17-11-2018. en que dirección? en el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva via publica, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. EDWARD CADENA, quien procede a interrogar, “Cual fue la conclusión? no se consiguió evidencia de interés criminalístico, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “cual es la Finalidad del levantamiento, dejar constancia de que? Del lugar donde sucedieron los hechos. Cual fue el lugar? barrio san pedro alejandrino calle rubín diagonal a la cancha via publica, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de funcionario del CIUDADANO DARWING ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959208, CREDENCIAL 43242, EN CONDICIÓN DE EXPERTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA PLANIMETRÍA N° 0855-19, DE FECHA 23-02-2019 quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, tengo 8 años en la institución, este levantamiento planímetrico fue realizado en el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva via publica se trata de un sitio de suceso abierto que fue elaborado el 23-02-2019 meses posteriores a los hechos acontecidos. A preguntas realizadas por la ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica el número del levantamiento y fecha. 0855-19. Fecha. 23-02-2019. allí dejan plasmado la fecha de los hechos. 17-11-2018. en qué dirección. En el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva vía pública. . A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contestó entre otras cosas cual fue la conclusión. No se consiguió evidencia de interés criminalístico. A preguntas realizadas por la JUEZ PROCEDE contesto entre otras que cual es la Finalidad del levantamiento, dejar constancia de que. Del lugar donde sucedieron los hechos. Cual fue el lugar. Barrió san pedro alejandrino calle rubín diagonal a la cancha vía pública. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO JOSE SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20110155, CREDENCIAL 40901, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 18. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
Buenas tardes, actualmente tengo 9 años en la institución con el cargo de detective jefe, mi persona estaba de guardia en la oficina de homicidio fuimos notificados del fallecimiento de una personas se verifico la información y posteriormente nos entrevistamos con una persona y nos habló del sitio posterior fuimos al lugar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Como se dan por notificado? R. el jefe recibe una llamada telefónica donde le indican el fallecimiento de la persona en el seguro social. P. se trasladan posterior a la llamada a ese centro? R. el hecho fue en la madrugada y la llamada fue en la mañana. p. se entrevistaron en ese lugar con algun medico de guardia? R. nos entrevistamos con la persona y manifesto que había ingresado en horas de la madrugada. P. le manifestaron si llego con signos vitales? R. no recuerdo. P. en ese lugar se le realizo la inspección al cadaver? R. no solo hicimos el levantamiento del cadáver en el centro asistencial, en la morgue de caña de azúcar se hizo la inspección del cadáver. p. sostuvieron coloquio con algun familiar? R. si y nos aporto los datos y nos informo del sitio. P. tuvieron conocimiento del móvil de los hechos? R. si se produjo en una riña en una casa en el barrio san carlos. P. alguna de las personas entresvistadas menciono el presunto agresor que ocasiono las lesiones? R. en el lugar dimos con un testigo presencial del hacho que nos aporto información y nos dijo que a uno de los sujetos lo apodaban 1500. P. y fue identificado plenamente? R. si. P. recuerda el nombre de esta persona? R. solo se que se llamaba jose Luis. P. tiene conocimiento como le dieron muerte a la victima? R. el investigado maniobro un arma blanca y le efectuó varias heridas. P. te entrevistas con alguien que manifestara el motivo de la riña? R. solo mencionaron los testigos que presenciaron el momento de la pelea y que la victima en compañía de otras personas iba en camino a su vivienda cuando fueron alcanzados por los sujetos investigado sy uno de ellos tenia un arma blanca. P. esta persona entrevistada cuantas personas mencionaba como los agresores? R. recuerdo 2 personas uno en una moto y el otro que ocasiono las heridas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, quien procede a interrogar, “Fecha y hora? R. el 17-11-2018 no recuerdo la hora solo fue en horas de la mañana. p. usted manifestó que se enteran de los hechos porque recibió la llamada, recuerda quien era la persona? R. no se porque el que recibió la llamada fue el jefe inmediato jose Guevara. P. quien levantó el acta de investigación? R. mi persona. P. donde levantaron el cadáver? R. en el seguro social. P. en que parte del seguro social? R. en la morgue. P. cuantas personas entrevisto? R. 2 personas. P. fue al lugar donde sucedieron los hechos? R. si. P. dónde fue? R. adyacente a la cancha deportiva del barrio san pedro león. P. el hecho donde inicia? R. inicia en una tasca se ocasiona la riña y cuando la victima se traslada a su vivienda es cuando le ocasionan las heridas. P. pudieron evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico? R. solo observamos una sustancia hemática, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “A través de la investigación lograron identificar a las personas que habían cometido el hecho? R. si a uno de ellos. P. dejaron identificado en el acta? R. si. P. me dice el nombre? R. jose silva, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JOSE SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20110155, CREDENCIAL 40901, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 143-22 Y 148-22 DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 30 Y 33, MANIFESTANDO, “buenas tardes, para las mencionadas inspecciones solo fui de apoyo, estuve presente en el lugar mas no tengo conocimiento de las inspecciones realizadas, debe ser llamado el funcionario quien funge como técnico en las inspecciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del funcionario actuante funcionario CIUDADANO JOSÉ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20110155, CREDENCIAL 40901, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 18, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente tengo 9 años en la institución con el cargo de detective jefe, mi persona estaba de guardia en la oficina de homicidio fuimos notificados del fallecimiento de una personas se verifico la información y posteriormente nos entrevistamos con una persona y nos habló del sitio posterior fuimos al lugar. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas como se dan por notificado, el jefe recibe una llamada telefónica donde le indican el fallecimiento de la persona en el seguro social. Se trasladan posterior a la llamada a ese centro, el hecho fue en la madrugada y la llamada fue en la mañana. Se entrevistaron en ese lugar con algún médico de guardia, nos entrevistamos con la persona y manifestó que había ingresado en horas de la madrugada. Le manifestaron si llego con signos vitales, no recuerdo. En ese lugar se le realizo la inspección al cadáver, no solo hicimos el levantamiento del cadáver en el centro asistencial, en la morgue de caña de azúcar se hizo la inspección del cadáver. Sostuvieron coloquio con algún familiar, si y nos aportó los datos y nos informó del sitio. Tuvieron conocimiento del móvil de los hechos, si se produjo en una riña en una casa en el barrio san Carlos. Alguna de las personas entrevistadas menciono el presunto agresor que ocasiono las lesiones, en el lugar dimos con un testigo presencial del hacho que nos aportó información y nos dijo que a uno de los sujetos lo apodaban 1500. Y fue identificado plenamente, sí. Recuerda el nombre de esta persona, solo sé que se llamaba jose Luis. Tiene conocimiento como le dieron muerte a la víctima, el investigado maniobro un arma blanca y le efectuó varias heridas. Te entrevistas con alguien que manifestara el motivo de la riña, solo mencionaron los testigos que presenciaron el momento de la pelea y que la victima en compañía de otras personas iba en camino a su vivienda cuando fueron alcanzados por los sujetos investigado si uno de ellos tenía un arma blanca. Esta persona entrevistada cuantas personas mencionaba como los agresores, recuerdo 2 personas uno en una moto y el otro que ocasiono las heridas. . A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas Fecha y hora, el 17-11-2018 no recuerdo la hora solo fue en horas de la mañana. Manifestó que se enteran de los hechos porque recibió la llamada, recuerda quien era la persona, no sé porque el que recibió la llamada fue el jefe inmediato jose Guevara. Quien levantó el acta de investigación, mi persona. Donde levantaron el cadáver, en el seguro social. En que parte del seguro social, en la morgue. Cuantas personas entrevisto, 2 personas. Fue al lugar donde sucedieron los hechos, sí. Dónde fue, adyacente a la cancha deportiva del barrio san pedro león. El hecho donde inicia, inicia en una tasca se ocasiona la riña y cuando la víctima se traslada a su vivienda es cuando le ocasionan las heridas. Pudieron evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico, solo observamos una sustancia hemática. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que a través de la investigación lograron identificar a las personas que habían cometido el hecho, si a uno de ellos. Dejaron identificado en el acta, sí. Me dice el nombre, jose silva. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 143-22 Y 148-22 DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 30 Y 33, manifestando entre otras cosas que para las mencionadas inspecciones solo fui de apoyo, estuve presente en el lugar mas no tengo conocimiento de las inspecciones realizadas, debe ser llamado el funcionario quien funge como técnico en las inspecciones. No siendo preguntado por las partes. Declaración realizada por un funcionario investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

6. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO EDSON CHACIN, V-24171882, CREDENCIAL 44015, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes actualmente soy Detective jefe, tengo 8 años en la institución, en la coordinación de inteligencia del estado Aragua en este caso realice un Retrato hablado Reconozco contenido si lo realice, el retrato consiste en una experticia de orientación donde las víctimas manifiestan donde el victimario las características fisionómicas del sujeto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Me indica la fecha del retrato hablado? 19-12-2018. recuerda en virtud a que investigación se realizó? un homicidio. cual fue su participación? ser el retratista, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. EDWARD CADENA, quien procede a interrogar, “Aparece allí reflejado quien es la persona que funge como víctima para dar las características? se omiten los datos, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Específicamente de que dejan constancia? Fecha el sexo la edad aproximada. Puede especificar? Sexo masculino edad 45 piel de color moreno de contextura delgado estatura 1,70 cabello de color negro bermuda negra franela azul, es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad del de funcionario CIUDADANO EDSON CHACÍN, V-24171882, CREDENCIAL 44015, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas actualmente soy Detective jefe, tengo 8 años en la institución, en la coordinación de inteligencia del estado Aragua en este caso realice un Retrato hablado Reconozco contenido si lo realice, el retrato consiste en una experticia de orientación donde las víctimas manifiestan donde el victimario las características fisionómicas del sujeto. . A preguntas realizadas por la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas la fecha del retrato hablado. 19-12-2018. recuerda en virtud a que investigación se realizó. un homicidio. cual fue su participación. ser el retratista. A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas que aparece allí reflejado quien es la persona que funge como víctima para dar las características. Se omiten los datos. . A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que específicamente de que dejan constancia. Fecha el sexo la edad aproximada. Puede especificar. Sexo masculino edad 45 piel de color moreno de contextura delgado estatura 1,70 cabello de color negro bermuda negra franela azul. Declaración realizada por un funcionario investigador, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

7. De la Testimonial en calidad de ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE BERBESI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.115, en su condición de TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
““buenas tardes, soy comerciante, tengo 45 años, el día sábado a eso de golpe de las 2:00 de la mañana tengo tres clientes en la barra del negocio, tomando, el muchacho acá presente se le acerco tomado y comenzó la discusión con una de las tres personas que estaban tomando yo estoy viendo todo porque tengo una distancia de mi oficina a la barra como de aquí a donde está el doctor de la defensa, y yo lo que hago es mirar y actuar en el momento en el que se llevan a golpes, en eso comienza la discusión más fuerte entre los tres un muchacho entre 28 años, un señor como de 60 años y otro como de 50 años o 45 años, yo le pregunto a la muchacha que estaba encargada de la barra que, que está pasando y me dice que él está discutiendo con el cliente y le decía bueno vamos a esperar porque el señor tiene mala bebida y siempre a complicado las cosas cada vez que va para el negocio, al rato yo veo que comienzan las cosas más fuertes y el señor mayor , el mayor de los 3, comienza a dar, está discutiendo con él, sin embargo puedo decir que el evito el problema, el lo evito y quedaron allí, pero resulta que el sale hacia la calle y el otro muchacho que también estaba tomado se van hacia la calle a terminar de discutir, salen los tres, pasa como media hora, yo creí que ya se habían ido todos, llega el con la cabeza partida y yo le digo a él, el tiene un apodo que le dicen mil quiniento y le digo, mira mil quinientos anda vete pa tu casa mira como te reventaron la cabeza me estas llenando todo el salón de sangre por favor ahora tengo que poner a las muchachas a limpiar el negocio, me dice tranquilo tranquilo no hay nada, no hay nada, igualito como me lo dijo así, en ese momento llega un muchacho que es cauchero cerca del negocio y le dice allí, estaba en la mesa botando sangre y le dice que paso, tuve una pelea afuera, me golpearon entonces el cauchero le dice bueno vamos por ellos, vamos por ellos, ellos se van los dos, como a la hora y media cierro el negocio y como a la hora y media, como media hora más, voy al negocio de la esquina, mi mama es dueña de ese negocio y mi mama dice, hijo sabes que paso, hay un muerto allá abajo un señor mayor que lo apuñalaron y parece que le dieron por la cabeza y el problema comenzó en el parabis, que es el negocio donde estoy a cargo, y le dije mama bueno allá se fueron esos chamos a pelear, me entere después el desenlace, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes señor Antonio, gracias por la comparecencia, podría indicarme qué tipo de negocio maneja? R. tasca restaurant. P. Expendio de bebidas alcohólicas? R. si. P a qué hora comenzó esta problemática en su negocio? R. como a las 02:00 de la mañana. P. Porque se genera la riña entre esas personas? R. primero porque este señor es de muy mala copa y no es de ahorita es de siempre, el llega al negocio y llega amedrentar a los clientes arrancarle las bebidas de las manos y a dar vientos de que es malandro de que es mala conducta que es resteado de la vida. P. y la persona con la que tuvo la riña usted lo conoce también? R. no, si conocí cuando llego la ptj y ve al muchacho estaban los familiares del difunto, también me percate doctora que también es mala conducta y ubo ese choque y como dicen pago el mas pendejo. P. Porque se origino esa discusión entre ellos? R. porque él tiene la mala maña de quitarle las cosas a la gente como se dice vulgarmente de arrebatar. P. La persona que posteriormente consiguieron sin signos de vida estaba involucrada en la riña o es que los estaba separando? R. los estaba separando, un señor que era una persona íntegra. P. conocía usted de vista, trato y comunicación a esta victima? R. no, pero sí de vista, el señor tenia rato tomando y era muy respetuoso, mire en este tipo de negocios la gente cuando está tomada uno se da cuenta quien es quien porque uno crea ese sexto sentido y el señor era, se veía y trataba con mucho respeto. P. al momento en el que se origino la riña estos ciudadanos la víctima en este caso estaba dentro o fuera del negocio? R. dentro del negocio, estaban tomando todos dentro del negocio, después de la discusión el sale a la calle, como lo vuelvo a repetir, el inicio el problema allí, después que hizo lo que hizo, no hay nada no hay nada, le dio la mano al otro y se fueron a la calle, el otro lo siguió para la calle, los otros lo siguieron también para la calle pasa como media hora y es cuando el entra con la cabeza reventada y le digo me estas chorreando todo el negocio de sangre vete para tu casa mira como estas tu, no no hay nada, fue cuando llego un cauchero amigo de él, se acerca a la mesa lo ve que esta botando sangre y le dice que te paso, él le dice no me agarraron y el cauchero le dice vamos por ellos vamos por ellos se fueron los dos. P. conoce usted de vista trato y comunicación a ese ciudadano que nombran como el cauchero? R. no, no tenía mucho tiempo en la zona, de hecho después del problema se perdio. P. frecuentaba esa persona también su negocio? R. no, el fue como, porque no tiene mucho tiempo el fue como 3 o 4 veces el llegaba compraba cigarro y se iba. P. después de estos hechos lo ha visto nuevamente por el negocio? R. no, no volvió mas. P. a que distancia aparece el cuerpo sin vida de la persona? R. tres cuadras, a tres cuadras del negocio. P. a que hora tuvieron conocimiento de que encontraron a la persona allí? R. me avisaron, me entere fue a las 7 de la mañana que mi mama me aviso pero según que ya estaba muerto a eso de golpe de 3:30 pero como estaba en una zona que hay monte una tranca escondida en toda la autopista me imagino que no lo habían visto pero si dijeron hay un señor muerto alla. P. después que esta persona que usted nombra como el cauchero se fue con el ciudadano acusado usted volvió a verlos otra vez por allí por la zona? R. no, ellos se fueron. P. en oportunidades anteriores habían ocurrido también riñas entre estos ciudadanos y usuarios de su negocio? R. todo el tiempo, de hecho, tiene una caución firmada en la policía por él, porque hasta me había amenazado antes porque si yo hablaba, si yo decía algo me quería amedrentar totalmente, de hecho, en cuartelito hay una caución donde le prohibí, de hecho, hasta amenazo a mis empleadas. P. esa noche que ocurrieron los hechos llego usted a observar que el ciudadano haya tenido entre sus pertenencias alguna arma blanca algún objeto contundente? R. no. NO TENGO MAS PREGUNTAS”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. WILLIAM PEDRA, defensa publica, quien procede a interrogar, “buenas tardes todos los presentes, señor Antonio usted en escasos momentos manifestó que el hecho inicia atraves de una revuelta, atraves de una discusión dentro del local comercial, usted menciono que ese local comercial es de su madre? R. no, no es de mi madre. P. de quien es? R. ese local es un contrato de arrendamiento que tenemos de hace mas de 20 años, mi papa por su edad, consiguió trabajo en ese negocio hoy en dia, pero el negocio que le estoy nombrando es el de mi mama que esta como a 3 locales mas del mio. P. tres locales mas alla de donde iniciaron la discusión? R. si. P. usted vive en la misma residencia de su mama? R. no, porque el negocio esta abajo y yo tengo arriba un apartamento. P. pero es un mismo inmueble?. R. si un mismo inmueble. P. ahora mi pregunta es la siguiente, usted presencio dentro del local que se fueran a las manos? O se agredieron dentro del local? R. no, ellos comenzaron una discusión fuerte. P. ok cuando usted se refiere a una discusión, verbal? R. verbal y este si de hecho el comenzó y después trato de controlar la situación. P. es decir en lo que usted acaba de manifestar el trato de atemperar la situación? R. disculpe? P. de atemperar la situación de bajarle el tono? R. yo trate de hecho hasta le baje la música para que bajara la cosa a veces uno pone una música suave para que baje la. P. en ese momento que usted bajo la música que pudo escuchar? R. que él dijo no hay nada no hay nada tranquilo tranquilo él le dijo al otro. P. se dejó en evidencia que no existía nubosidad? R. pero es que eso fue a lo último, porque fue como dicen el después que hace el alboroto él lo quizo controlar, el después que hizo el espectáculo y me vio a mí no hay nada no hay nada porque él sabía que yo iba a llamar a la policía. P. Que hizo posteriormente cuando ellos salen a la calle? R. ellos salen a la calle y el otro se fue para la calle también. P. Ahora mi pregunta sería la siguiente, usted visualizo cuando el se retiró? R. los cuatro si. P. Los perdió de vista? R. los perdí de vista, llegue entre a la barra me volteé y se fueron gracias a dios quedo todo bien. P. es decir que usted no presencio la pelea? R. no es que la pelea no fue dentro del negocio. La pelea fue afuera en la calle de hecho mi trabajo es evitar el problema dentro del negocio. P. Ahora voy, usted nunca presencio la pelea? R. no. P. donde resulto el interfecto, la persona fallecida? R. no, ya va déjeme explicarle, el después que salen a la calle en un transcurso de media hora el llego reventado la cabeza. P. La pregunta es usted presencio la pelea? R. no. DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. P. ahora bien, tomando en cuenta de lo que usted manifiesta, de que el retorno nuevamente al inmueble que hora eran mas o menos? R. como las, iban hacer las 4 de la mañana. P. es decir que desde las 2. R. no yo no dije 2, yo dije de 2:30 a 3:00. P. bueno de 2: 30 y posteriormente a que hora fue? R. a eso de golpe de 3:30 a 4:00, no mire la hora, no mire la hora. P. como 90 minutos? R. yo calculo como media hora. P. cuando se enteró usted de que la persona había fallecido? R. me entere porque un cliente dijo hay en la autopista hay un muerto. P. y a qué hora eran? R. me avisaron porque yo después que cierro el negocio me voy al local de mi mama porque mi mama tiene una luncheria a tomar café y mi mama me dice a mí, mataron a un señor allí y parece que fue que lo mataron allí. P. a su mama le tomaron declaraciones? R. no, se la tomaron a mi empleada. P. y a su mama no? R. no porque esos son cuentos, que la gente habla. P. tomando en cuenta lo que usted esta manifestando, son cuentos? R. cuentos porque la gente posiblemente presumo yo siguieron la discusión ellos en la calle. P. usted presume, es decir que usted no visualizo? R. no visualice. DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA ES TODO”. Seguidamente la ciudadana JUEZ procede a interrogar, “señor duque. R. dígame doctora. P. usted indica que el señor llego golpeado? R. si llego con la cabeza reventada. P. aja y que paso, el entro a su negocio? R. si el entro y le digo yo mira muchachito mira como estas me estas llenando el negocio de sangre vete para tu casa a descansar no te metas en problema entonces en eso llega un cauchero y le dice a el que te paso, no un lio aquí un lio aquí bueno pero vamos por ellos vamos por ellos, él se fue con el cauchero. Juez, ok eso es todo, muchas gracias por haber comparecido el día de hoy”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del TESTIGO ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE BERBESI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.115, en su condición de TESTIGO, quien debidamente juramentado, expone entre otras cosas que soy comerciante, tengo 45 años, el día sábado a eso de golpe de las 2:00 de la mañana tengo tres clientes en la barra del negocio, tomando, el muchacho acá presente se le acerco tomado y comenzó la discusión con una de las tres personas que estaban tomando yo estoy viendo todo porque tengo una distancia de mi oficina a la barra como de aquí a donde está el doctor de la defensa, y yo lo que hago es mirar y actuar en el momento en el que se llevan a golpes, en eso comienza la discusión mas fuerte entre los tres un muchacho entre 28 años, un señor como de 60 años y otro como de 50 años o 45 años, yo le pregunto a la muchacha que estaba encargada de la barra que, que está pasando y me dice que él está discutiendo con el cliente y le decía bueno vamos a esperar porque el señor tiene mala bebida y siempre ha complicado las cosas cada vez que va para el negocio, al rato yo veo que comienzan las cosas más fuertes y el señor mayor , el mayor de los 3, comienza a dar, está discutiendo con él, sin embargo puedo decir que el evito el problema, él lo evito y quedaron allí, pero resulta que el sale hacia la calle y el otro muchacho que también estaba tomado se van hacia la calle a terminar de discutir, salen los tres, pasa como media hora, yo creí que ya se habían ido todos, llega el con la cabeza partida y yo le digo a él, él tiene un apodo que le dicen mil quinientos y le digo, mira mil quinientos anda vete pa tu casa mira cómo te reventaron la cabeza me estas llenando todo el salón de sangre por favor ahora tengo que poner a las muchachas a limpiar el negocio, me dice tranquilo tranquilo no hay nada, no hay nada, igualito como me lo dijo así, en ese momento llega un muchacho que es cauchero cerca del negocio y le dice allí, estaba en la mesa botando sangre y le dice que paso, tuve una pelea afuera, me golpearon entonces el cauchero le dice bueno vamos por ellos, vamos por ellos, ellos se van los dos, como a la hora y media cierro el negocio y como a la hora y media, como media hora más, voy al negocio de la esquina, mi mama es dueña de ese negocio y mi mama dice, hijo sabes que paso, hay un muerto allá abajo un señor mayor que lo apuñalaron y parece que le dieron por la cabeza y el problema comenzó en el parabis, que es el negocio donde estoy a cargo, y le dije mama bueno allá se fueron esos chamos a pelear, me entere después el desenlace. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas qué tipo de negocio maneja, tasca restaurant. Expendio de bebidas alcohólicas, si. A qué hora comenzó esta problemática en su negocio, como a las 02:00 de la mañana. Porque se genera la riña entre esas personas, primero porque este señor es de muy mala copa y no es de ahorita es de siempre, el llega al negocio y llega amedrentar a los clientes arrancarle las bebidas de las manos y a dar vientos de que es malandro de que es mala conducta que es resteado de la vida. Y la persona con la que tuvo la riña usted lo conoce también, no, si conocí cuando llego la ptj y ve al muchacho estaban los familiares del difunto, también me percate doctora que también es mala conducta y hubo ese choque y como dicen pago el mas pendejo. Porque se origino esa discusión entre ellos, porque él tiene la mala maña de quitarle las cosas a la gente como se dice vulgarmente de arrebatar. La persona que posteriormente consiguieron sin signos de vida estaba involucrada en la riña o es que los estaba separando, los estaba separando, un señor que era una persona íntegra. Conocía usted de vista, trato y comunicación a esta victima, no, pero sí de vista, el señor tenia rato tomando y era muy respetuoso, mire en este tipo de negocios la gente cuando está tomada uno se da cuenta quien es quien porque uno crea ese sexto sentido y el señor era, se veía y trataba con mucho respeto. Al momento en el que se origino la riña estos ciudadanos la víctima en este caso estaba dentro o fuera del negocio, dentro del negocio, estaban tomando todos dentro del negocio, después de la discusión el sale a la calle, como lo vuelvo a repetir, el inicio el problema allí, después que hizo lo que hizo, no hay nada no hay nada, le dio la mano al otro y se fueron a la calle, el otro lo siguió para la calle, los otros lo siguieron también para la calle pasa como media hora y es cuando el entra con la cabeza reventada y le digo me estas chorreando todo el negocio de sangre vete para tu casa mira como estas tu, no no hay nada, fue cuando llego un cauchero amigo de él, se acerca a la mesa lo ve que esta botando sangre y le dice que te paso, él le dice no me agarraron y el cauchero le dice vamos por ellos vamos por ellos se fueron los dos. Conoce usted de vista trato y comunicación a ese ciudadano que nombran como el cauchero, no, no tenía mucho tiempo en la zona, de hecho después del problema se perdio. Frecuentaba esa persona también su negocio, no, el fue como, porque no tiene mucho tiempo el fue como 3 o 4 veces el llegaba compraba cigarro y se iba. Después de estos hechos lo ha visto nuevamente por el negocio, no, no volvió mas. A que distancia aparece el cuerpo sin vida de la persona, tres cuadras, a tres cuadras del negocio. A que hora tuvieron conocimiento de que encontraron a la persona allí, me avisaron, me entere fue a las 7 de la mañana que mi mama me aviso pero según que ya estaba muerto a eso de golpe de 3:30 pero como estaba en una zona que hay monte una tranca escondida en toda la autopista me imagino que no lo habían visto pero si dijeron hay un señor muerto alla. Después que esta persona que usted nombra como el cauchero se fue con el ciudadano acusado usted volvió a verlos otra vez por allí por la zona, no, ellos se fueron. En oportunidades anteriores habían ocurrido también riñas entre estos ciudadanos y usuarios de su negocio, todo el tiempo, de hecho, tiene una caución firmada en la policía por él, porque hasta me había amenazado antes porque si yo hablaba, si yo decía algo me quería amedrentar totalmente, de hecho, en cuartelito hay una caución donde le prohibí, de hecho, hasta amenazo a mis empleadas. Esa noche que ocurrieron los hechos llego usted a observar que el ciudadano haya tenido entre sus pertenencias alguna arma blanca algún objeto contundente, no. . A preguntas realizadas por ABG. WILLIAM PEDRA, defensa publica, contesto entre otras cosas que usted en escasos momentos manifestó que el hecho inicia atraves de una revuelta, atraves de una discusión dentro del local comercial, usted menciono que ese local comercial es de su madre, no, no es de mi madre. De quien es, ese local es un contrato de arrendamiento que tenemos de hace mas de 20 años, mi papa por su edad, consiguió trabajo en ese negocio hoy en dia, pero el negocio que le estoy nombrando es el de mi mama que esta como a 3 locales mas del mio. Tres locales mas alla de donde iniciaron la discusión, si. Vive en la misma residencia de su mama, no, porque el negocio esta abajo y yo tengo arriba un apartamento. Pero es un mismo inmueble, si un mismo inmueble. Ahora mi pregunta es la siguiente, usted presencio dentro del local que se fueran a las manos. O se agredieron dentro del local, no, ellos comenzaron una discusión fuerte. Cuando usted se refiere a una discusión, verbal, verbal y este si de hecho el comenzó y después trato de controlar la situación. Es decir en lo que usted acaba de manifestar el trato de atemperar la situación, de atemperar la situación de bajarle el tono, yo trate de hecho hasta le baje la música para que bajara la cosa a veces uno pone una música suave para que baje. En ese momento que usted bajo la música que pudo escuchar, que él dijo no hay nada no hay nada tranquilo tranquilo él le dijo al otro. Se dejó en evidencia que no existía nubosidad, pero es que eso fue a lo último, porque fue como dicen el después que hace el alboroto él lo quizo controlar, el después que hizo el espectáculo y me vio a mí no hay nada no hay nada porque él sabía que yo iba a llamar a la policía. Que hizo posteriormente cuando ellos salen a la calle, ellos salen a la calle y el otro se fue para la calle también. Ahora mi pregunta sería la siguiente, usted visualizo cuando el se retiró, los cuatro si. Los perdió de vista, los perdí de vista, llegue entre a la barra me volteé y se fueron gracias a dios quedo todo bien. es decir que usted no presencio la pelea, no es que la pelea no fue dentro del negocio. La pelea fue afuera en la calle de hecho mi trabajo es evitar el problema dentro del negocio. Ahora voy, usted nunca presencio la pelea, no. donde resulto el interfecto, la persona fallecida, no, ya va déjeme explicarle, el después que salen a la calle en un transcurso de media hora el llego reventado la cabeza. La pregunta es usted presencio la pelea, tomando en cuenta de lo que usted manifiesta, de que el retorno nuevamente al inmueble que hora eran mas o menos, como las, iban hacer las 4 de la mañana. Es decir que desde las 2, no yo no dije 2, yo dije de 2:30 a 3:00. Bueno de 2: 30 y posteriormente a que hora fue, a eso de golpe de 3:30 a 4:00, no mire la hora, no mire la hora. Como 90 minutos, yo calculo como media hora. Cuando se enteró usted de que la persona había fallecido, me entere porque un cliente dijo hay en la autopista hay un muerto. Y a qué hora eran, me avisaron porque yo después que cierro el negocio me voy al local de mi mama porque mi mama tiene una luncheria a tomar café y mi mama me dice a mí, mataron a un señor allí y parece que fue que lo mataron allí. A su mama le tomaron declaraciones, no, se la tomaron a mi empleada. Y a su mama no, no porque esos son cuentos, que la gente habla. Tomando en cuenta lo que usted esta manifestando, son cuentos, cuentos porque la gente posiblemente presumo yo siguieron la discusión ellos en la calle. Presume, es decir que usted no visualizo, no visualice. . A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que señor duque. indica que el señor llego golpeado, si llego con la cabeza reventada. el entro a su negocio, si el entro y le digo yo mira muchachito mira como estas me estas llenando el negocio de sangre vete para tu casa a descansar no te metas en problema entonces en eso llega un cauchero y le dice a el que te paso, no un lio aquí un lio aquí bueno pero vamos por ellos vamos por ellos, él se fue con el cauchero. Declaración realizada por un testigo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DECLARACIÓN ACUSADOS

Seguidamente se impone al acusado JOSE GREGORIO SILVA AULAR, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual expone:

“Ese día fui a beberme una cerveza estaban 3 sujetos yo me bebí la cerveza uno de ellos me dio un botellazo se formó una pelea de allí no supe más nada de allí me fui a mi casa me llevo un chamo en una moto más nada, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública ABG. EDINSON DIAS, quien manifiesta: “Recuerdas la persona que te dio el botellazo? No. andabas solo? si solo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Estabas solo? si. a qué hora fue? a las 3 de la mañana. donde se formo la pelea? dentro de las tasca. Cuantas personas eran? 4. conoces a la persona que fallecido? No porque cuando llame pongo la botella el tipo de la tasca me corría por mi mala bebida vete de aquí José Gregorio yo me iba porque yo estaba bebido yo estaba bebiendo una cerveza los chamos un los chamos estaban celosos , tienes antecedentes si de que delito de robo en compañía de quien solo llegaste solo como te fuiste me llevo un llamo en una moto se llamaba Gregorio a que hora? a las 3:30 me llevaron cuando te fuiste restaba serio llegaste a salir de la tasca siempre estuviste en la tasca si siempre estuve en la tasca. Es todo”.

Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

Documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 17-11-2018. Folio 28.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 17-11-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL N° 143. DE FECHA 177-11-2018. Folio 30.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL N° 143. DE FECHA 177-11-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02 Y 03. Folio 31 y sgtes.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02 Y 03. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

4.- ACTA DE INVESTIGACIONES TÉCNICA POLICIAL N° 0144-18, DE FECHA 17-11-2018. Folio 33.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIONES TÉCNICA POLICIAL N° 0144-18, DE FECHA 17-11-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02, 03, 04 Y 05. Folio 34 y sgtes.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02, 03, 04 Y 05. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

6.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6612-18, DE FECHA 17-011-2018. Folio 54.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6612-18, DE FECHA 17-011-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

7.- RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018. Folio 56.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5195. Folio 57.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5195. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2018. Folio 58.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2687-18. DE FECHA 13-12-2018. Folio 62.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2687-18. DE FECHA 13-12-2018. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

11.- ACTA DE DEFUNCIÓN. Folio 64.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE DEFUNCIÓN. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

12.- ACTA DE ENTERRAMIENTO. Folio 65.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE ENTERRAMIENTO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

13. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0855-19, DE FECHA 17-02-2019. Folio 67.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0855-19, DE FECHA 17-02-2019. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 71

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Folio 76.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, funcionario Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha fecha 17 de Noviembre de 2022, los funcionario, DETECTIVES: JOSÉ SOTO, JERVIN SANDOVAL, ELY MANUIT, EDSON CHACON, DARWIN ROMERO Y GENESIS ARDAMES, JENNY CARREÑO Y JATRO QUIROZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, inician la investigación. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, se pudo determinar que el ciudadano hoy Occiso, RAFAEL ÁNGEL ROJAS SANCHEZ se encontraba en compañía de los ciudadanos identificado con las letras LER y YAVP a quienes se reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9, de la Ley de Protección a la Víctima, por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, quien se quedo viendo al ciudadano LER, a lo que este le responde y empieza una pelea donde los ciudadano llegan hasta agredirse con unas botellas por lo que se calma la situación y el ciudadano procede a retirarse posteriormente este regresa en compañía de otra persona buscando tomar represalias por lo que había ocurrido anteriormente y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR grita que "HABIA QUE MATARI los que los ciudadanos proceden a retirarse corriendo del lugar por lo que alcanzaron al ciudadano hoy occisoe dirección siguiente: BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIA, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA EPORTIVA PEDRO ALEJANDRINO, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT y procedieron a herirlo de gravea en la región, los cuales proceden a retirarse del lugar por los que posteriormente los ciudadanos buscaron a al ciudadano hoy occiso y trataron de trasladarlo hasta el Seguro Social de San José, el cual llega sin signos vitales, teniendo como ? causa de muerte: HEMORRAGIA subaracnoidea, traumatismo cráneo-encefálico severo, traumatismo contuso. Quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en la comision del delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara.

De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración De la Testimonial del FUNCIONARIO YARITZA GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.393, en su condición de: EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO, ADSCRITA AL SENAMECF, CREDENCIAL N° 01582, QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2685-18, DE FECHA 13-12-18, FOLIO N° 62, SUSCRITO POR EL ANATOMOPATOLOGO DR. JAIRO QUIROZ, manifestando entre otras cosas que tengo 5 años en la institución, voy a interpretar el protocolo de autopsia practicado por el doctor Jairo Quiroz al cadáver que llevaba por nombre rojas Sánchez Rafael ángel de sexo masculino con 45 años de edad con fecha de muerte 17-11-2018, en el cual expresa examen externo cadáver masculino de 45 años de edad, mestizo, con contextura delgada de 1,65 metros de talla quien presenta herida abierta contusa de 5cm de longitud en cola de ceja izquierda con una profundidad de 0,5 cm. Herida abierta de 0,3 cm en comisura labial izquierda. Herida abierta superficial en región palmar de mano izquierda de 0,2 cm de longitud y hematoma en región frontal y cigomática derecha. Excoriaciones en región retrouaricular derecha, clavicula izquierda, en cuanto al examen interno la cabeza con hemorragia subaracnoidea, fractura de hueso cigomático izquierdo, cuello, torax, abdomen, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, en conclusión, se trata de cadáver masculino de 45 años de edad, que fallece por hemorragia subaracnoidea debido a traumatismo craneoencefálico severo, producido por traumatismo contuso objeto contundente. Causa de muerte, hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo contuso con objeto contundente. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cuantas heridas presento el cadáver, 3 heridas contusas. Eran heridas abiertas por arma blanca o por objeto contundente, según el protocolo heridas abiertas por objeto contundente. En que regiones del cuerpo se encontraban estas heridas, la primera herida se encuentra en la cola de la ceja izquierda y la segunda herida contusa en la comisura labial izquierda y la tercera herida se refiere a la palma de la mano y la cuarta herida es un hematoma que tenía en la región frontal cigomático derecha. Cuál de estas heridas seria la herida mortal, la herida que está ubicada ósea el hematoma que está ubicado en la región frontal y cigomática derecho. Cual fue la causa de muerte, hemorragia subaracnoidea. Traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo contuso con objeto contundente. . A preguntas realizadas por la palabra ABG. YAJAIRA MEDINA, defensa publica, contesto entre otras cosas que yo si quisiera que nos ilustrara un poquito a que se refiere con hemorragia subaracnoidea, la hemorragia subaracnoidea es un sangrado que se presenta en una de las capas que recubre el cerebro esta capa que menciona el doctor aquí subaracnoidea es la que esta luego de lo que es el hueso craneal y que esta justamente antes de lo que es el cerebro como tal, entre esa capa y el cerebro hubo un sangrado lo que esta traducido en el lenguaje medico como hemorragia subaracnoidea. Y en que se basó ese doctor, por las lesiones que llevaba el cadáver. Cuantas lesiones presentaba el cadáver, . aquí dice 4. Producidas por qué, por un objeto contuso. . A preguntas realizadas por la la juez contesto entre otras cosas que me puede describir donde están las heridas, la primera está en la cola de la ceja izquierda, la segunda en la comisura labial izquierda, la tercera en la región palmar de la mano y la cuarta está en la región frontal y cigomática derecha. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue 3 heridas contusas. Eran heridas abiertas por arma blanca o por objeto contundente, según el protocolo heridas abiertas por objeto contundente constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES, DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la del funcionario CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 15275317, EN CONDICIÓN DE EXPERTO HEMATÓLOGO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 6612-18, DE FECHA 17-11-2018, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que me encuentro en calidad de experto sustituto de la funcionaria génesis adarmes, quien realizo experticia N° 6612-18 Suscrita el 17 de noviembre 2018, según memorándum N° 04717 de fecha 17-11-18, relacionado con las actas procesales k-18036901688, motivo practicar experticia hematológica y comparación entre si del material recibido, el material suministrado consiste en un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado del sitio del suceso, como evidencia número 2 sangre de cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel rojas, titular de la cedula de identidad n° V-9697073, en la peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, en el análisis bioquímico se realizo el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática se utilizo la técnica de ortotolidina dando positivo para todas las muestras, en conclusión en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye que, la muestra tomada a partir del material suministrado como incriminado y signado en los numerales 1 y 2 de la presente pericia luego de ser sometido a los precitados análisis se constato que son de naturaleza hemática. Dejan constancia que no fue posible determinar especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no contaban con los reactivos. . A preguntas realizadas por la ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podrías indicarnos el número de la experticia. 6612-18. La fecha. 17-11-2018. fue realizada por tu persona. no por la funcionaria génesis adarmes. Que método se utilizo. la ortotolidina y dio positiva. pudo determinarse el grupo sanguíneo. dice que no se pudo determinar especie ni grupo sanguíneo. . A preguntas realizadas por la la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas que a que objeto le realizaron la experticia. el material suministrado consistió en 2 evidencias un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo con las características del sitio del suceso y como evidencia numero dos sangre del cadáver que fue tomado directamente según indica el memorándum de sexo masculino que respondía al nombre de Rafael ángel roja. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES, DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Esta declaración además puede ser adminiculada con la testimonial del CIUDADANO ÁNGEL HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15991997, CREDENCIAL 03072, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO MEDICO FORENSE, QUIEN VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORENSE N° 5894-23, DE FECHA 09-11-23, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas la experticia de reconocimiento médico legal realizado por la Dra. Jenny Carreño al ciudadano yendris Antonio Vásquez peña titular de la cedula de identidad N° V-26.038.527 de 26 años de edad fecha de la experticia 19-11-2018, fecha del suceso 16-11-2018, al examen físico herida de aspecto cortante reciente y suturado de 9cm de longitud en palma de la mano derecha y otra en primera falange dedo pulgar de la mano izquierda no aporta rayos x ni informe médico. Lesión leve, tiempo probable de curación de 10 días a partir de la fecha del hecho con 5 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. A preguntas realizadas por ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que puede indicar el numero de experticia. 5195. De fecha. 19-11-2018. se dejó constancia la persona a la cual se le realizo la experticia. yendris Antonio Vásquez peña. la conclusión. una lesión leve. Tiempo de curación. 10 días. se dejo constancia de la herida sufrida. La cual fue la parte una de 9 centímetros y la otra mano izquierda. A preguntas realizadas por la la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras que finalidad de esta experticia constatar la lesiones que tenga la personas que lesiones presenta herida cortante al momento de la valoración estaba suturada 2 heridas puede indicarme le nombre de la persona yendris Antonio Vásquez peña conclusión de la experticia lesión leve. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Asi mismo, las declaraciones se pueden concatenar con la del CIUDADANO DARWING ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959208, CREDENCIAL 43242, EN CONDICIÓN DE EXPERTO, QUIEN VA A DEPONER DE LA PLANIMETRÍA N° 0855-19, DE FECHA 23-02-2019 quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, tengo 8 años en la institución, este levantamiento planímetrico fue realizado en el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva via publica se trata de un sitio de suceso abierto que fue elaborado el 23-02-2019 meses posteriores a los hechos acontecidos. A preguntas realizadas por la ABG. VÍCTOR ANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que me indica el número del levantamiento y fecha. 0855-19. Fecha. 23-02-2019. allí dejan plasmado la fecha de los hechos. 17-11-2018. en que dirección. en el barrio san pedro alejandrino calle rubi adyacente a la cancha deportiva vía publica. . A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contestó entre otras cosas cual fue la conclusión. no se consiguió evidencia de interés criminalístico. . A preguntas realizadas por la LA JUEZ PROCEDE contesto entre otras que cual es la Finalidad del levantamiento, dejar constancia de que. Del lugar donde sucedieron los hechos. Cual fue el lugar. barrio san pedro alejandrino calle rubín diagonal a la cancha vía publica. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Todas las declaraciones anteriores se concatena con la declaración del funcionario CIUDADANO JOSÉ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-20110155, CREDENCIAL 40901, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 18, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que actualmente tengo 9 años en la institución con el cargo de detective jefe, mi persona estaba de guardia en la oficina de homicidio fuimos notificados del fallecimiento de una personas se verifico la información y posteriormente nos entrevistamos con una persona y nos habló del sitio posterior fuimos al lugar. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas como se dan por notificado, el jefe recibe una llamada telefónica donde le indican el fallecimiento de la persona en el seguro social. Se trasladan posterior a la llamada a ese centro, el hecho fue en la madrugada y la llamada fue en la mañana. Se entrevistaron en ese lugar con algun medico de guardia, nos entrevistamos con la persona y manifesto que había ingresado en horas de la madrugada. Le manifestaron si llego con signos vitales, no recuerdo. En ese lugar se le realizo la inspección al cadáver, no solo hicimos el levantamiento del cadáver en el centro asistencial, en la morgue de caña de azúcar se hizo la inspección del cadáver. Sostuvieron coloquio con algun familiar, si y nos aporto los datos y nos informo del sitio. Tuvieron conocimiento del móvil de los hechos, si se produjo en una riña en una casa en el barrio san carlos. Alguna de las personas entresvistadas menciono el presunto agresor que ocasiono las lesiones, en el lugar dimos con un testigo presencial del hacho que nos aporto información y nos dijo que a uno de los sujetos lo apodaban 1500. Y fue identificado plenamente, si. Recuerda el nombre de esta persona, solo se que se llamaba jose Luis. Tiene conocimiento como le dieron muerte a la victima, el investigado maniobro un arma blanca y le efectuó varias heridas. Te entrevistas con alguien que manifestara el motivo de la riña, solo mencionaron los testigos que presenciaron el momento de la pelea y que la victima en compañía de otras personas iba en camino a su vivienda cuando fueron alcanzados por los sujetos investigado sy uno de ellos tenia un arma blanca. Esta persona entrevistada cuantas personas mencionaba como los agresores, recuerdo 2 personas uno en una moto y el otro que ocasiono las heridas. . A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas Fecha y hora, el 17-11-2018 no recuerdo la hora solo fue en horas de la mañana. Manifestó que se enteran de los hechos porque recibió la llamada, recuerda quien era la persona, no se porque el que recibió la llamada fue el jefe inmediato jose Guevara. Quien levantó el acta de investigación, mi persona. Donde levantaron el cadáver, en el seguro social. En que parte del seguro social, en la morgue. Cuantas personas entrevisto, 2 personas. Fue al lugar donde sucedieron los hechos, si. Dónde fue, adyacente a la cancha deportiva del barrio san pedro león. El hecho donde inicia, inicia en una tasca se ocasiona la riña y cuando la victima se traslada a su vivienda es cuando le ocasionan las heridas. Pudieron evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico, solo observamos una sustancia hemática. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que a través de la investigación lograron identificar a las personas que habían cometido el hecho, si a uno de ellos. Dejaron identificado en el acta, si. Me dice el nombre, jose silva. SOBRE LA INSPECCION TECNICA N° 143-22 Y 148-22 DE FECHA 17-11-2018, UBICADO EN EL FOLIO 30 Y 33, manifestando entre otras cosas que para las mencionadas inspecciones solo fui de apoyo, estuve presente en el lugar mas no tengo conocimiento de las inspecciones realizadas, debe ser llamado el funcionario quien funge como técnico en las inspecciones. No siendo preguntado por las partes. Declaración realizada por un funcionario, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Siendo que esta declaración se puede concatenar con la testimonial del CIUDADANO EDSON CHACÍN, V-24171882, CREDENCIAL 44015, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas actualmente soy Detective jefe, tengo 8 años en la institución, en la coordinación de inteligencia del estado Aragua en este caso realice un Retrato hablado Reconozco contenido si lo realice, el retrato consiste en una experticia de orientación donde las víctimas manifiestan donde el victimario las características fisionómicas del sujeto. . A preguntas realizadas por la ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas la fecha del retrato hablado. 19-12-2018. recuerda en virtud a que investigación se realizó. un homicidio. cual fue su participación. ser el retratista. A preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas que aparece allí reflejado quien es la persona que funge como víctima para dar las características. Se omiten los datos. . A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que específicamente de que dejan constancia. Fecha el sexo la edad aproximada. Puede especificar. Sexo masculino edad 45 piel de color moreno de contextura delgado estatura 1,70 cabello de color negro bermuda negra franela azul. Declaración realizada por un funcionario, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se valora. Asi las cosas, todas estas declaraciones se pueden adminicular entre si, y guardan estracha relacion con la declaracion del TESTIGO ciudadano JOSÉ ANTONIO DUQUE BERBESI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.115, en su condición de TESTIGO, quien debidamente juramentado, expone entre otras cosas que soy comerciante, tengo 45 años, el día sábado a eso de golpe de las 2:00 de la mañana tengo tres clientes en la barra del negocio, tomando, el muchacho acá presente se le acerco tomado y comenzó la discusión con una de las tres personas que estaban tomando yo estoy viendo todo porque tengo una distancia de mi oficina a la barra como de aquí a donde está el doctor de la defensa, y yo lo que hago es mirar y actuar en el momento en el que se llevan a golpes, en eso comienza la discusión mas fuerte entre los tres un muchacho entre 28 años, un señor como de 60 años y otro como de 50 años o 45 años, yo le pregunto a la muchacha que estaba encargada de la barra que, que está pasando y me dice que él está discutiendo con el cliente y le decía bueno vamos a esperar porque el señor tiene mala bebida y siempre a complicado las cosas cada vez que va para el negocio, al rato yo veo que comienzan las cosas más fuertes y el señor mayor , el mayor de los 3, comienza a dar, está discutiendo con él, sin embargo puedo decir que el evito el problema, el lo evito y quedaron allí, pero resulta que el sale hacia la calle y el otro muchacho que también estaba tomado se van hacia la calle a terminar de discutir, salen los tres, pasa como media hora, yo creí que ya se habían ido todos, llega el con la cabeza partida y yo le digo a él, el tiene un apodo que le dicen mil quiniento y le digo, mira mil quinientos anda vete pa tu casa mira como te reventaron la cabeza me estas llenando todo el salón de sangre por favor ahora tengo que poner a las muchachas a limpiar el negocio, me dice tranquilo tranquilo no hay nada, no hay nada, igualito como me lo dijo así, en ese momento llega un muchacho que es cauchero cerca del negocio y le dice allí, estaba en la mesa botando sangre y le dice que paso, tuve una pelea afuera, me golpearon entonces el cauchero le dice bueno vamos por ellos, vamos por ellos, ellos se van los dos, como a la hora y media cierro el negocio y como a la hora y media, como media hora más, voy al negocio de la esquina, mi mama es dueña de ese negocio y mi mama dice, hijo sabes que paso, hay un muerto allá abajo un señor mayor que lo apuñalaron y parece que le dieron por la cabeza y el problema comenzó en el parabis, que es el negocio donde estoy a cargo, y le dije mama bueno allá se fueron esos chamos a pelear, me entere después el desenlace. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas qué tipo de negocio maneja, tasca restaurant. Expendio de bebidas alcohólicas, si. A qué hora comenzó esta problemática en su negocio, como a las 02:00 de la mañana. Porque se genera la riña entre esas personas, primero porque este señor es de muy mala copa y no es de ahorita es de siempre, el llega al negocio y llega amedrentar a los clientes arrancarle las bebidas de las manos y a dar vientos de que es malandro de que es mala conducta que es resteado de la vida. Y la persona con la que tuvo la riña usted lo conoce también, no, si conocí cuando llego la ptj y ve al muchacho estaban los familiares del difunto, también me percate doctora que también es mala conducta y hubo ese choque y como dicen pago el mas pendejo. Porque se origino esa discusión entre ellos, porque él tiene la mala maña de quitarle las cosas a la gente como se dice vulgarmente de arrebatar. La persona que posteriormente consiguieron sin signos de vida estaba involucrada en la riña o es que los estaba separando, los estaba separando, un señor que era una persona íntegra. Conocía usted de vista, trato y comunicación a esta victima, no, pero sí de vista, el señor tenia rato tomando y era muy respetuoso, mire en este tipo de negocios la gente cuando está tomada uno se da cuenta quien es quien porque uno crea ese sexto sentido y el señor era, se veía y trataba con mucho respeto. Al momento en el que se origino la riña estos ciudadanos la víctima en este caso estaba dentro o fuera del negocio, dentro del negocio, estaban tomando todos dentro del negocio, después de la discusión el sale a la calle, como lo vuelvo a repetir, el inicio el problema allí, después que hizo lo que hizo, no hay nada no hay nada, le dio la mano al otro y se fueron a la calle, el otro lo siguió para la calle, los otros lo siguieron también para la calle pasa como media hora y es cuando el entra con la cabeza reventada y le digo me estas chorreando todo el negocio de sangre vete para tu casa mira como estas tu, no no hay nada, fue cuando llego un cauchero amigo de él, se acerca a la mesa lo ve que esta botando sangre y le dice que te paso, él le dice no me agarraron y el cauchero le dice vamos por ellos vamos por ellos se fueron los dos. Conoce usted de vista trato y comunicación a ese ciudadano que nombran como el cauchero, no, no tenía mucho tiempo en la zona, de hecho después del problema se perdio. Frecuentaba esa persona también su negocio, no, el fue como, porque no tiene mucho tiempo el fue como 3 o 4 veces el llegaba compraba cigarro y se iba. Después de estos hechos lo ha visto nuevamente por el negocio, no, no volvió mas. A que distancia aparece el cuerpo sin vida de la persona, tres cuadras, a tres cuadras del negocio. A que hora tuvieron conocimiento de que encontraron a la persona allí, me avisaron, me entere fue a las 7 de la mañana que mi mama me aviso pero según que ya estaba muerto a eso de golpe de 3:30 pero como estaba en una zona que hay monte una tranca escondida en toda la autopista me imagino que no lo habían visto pero si dijeron hay un señor muerto alla. Después que esta persona que usted nombra como el cauchero se fue con el ciudadano acusado usted volvió a verlos otra vez por allí por la zona, no, ellos se fueron. En oportunidades anteriores habían ocurrido también riñas entre estos ciudadanos y usuarios de su negocio, todo el tiempo, de hecho, tiene una caución firmada en la policía por él, porque hasta me había amenazado antes porque si yo hablaba, si yo decía algo me quería amedrentar totalmente, de hecho, en cuartelito hay una caución donde le prohibí, de hecho, hasta amenazo a mis empleadas. Esa noche que ocurrieron los hechos llego usted a observar que el ciudadano haya tenido entre sus pertenencias alguna arma blanca algún objeto contundente, no. . A preguntas realizadas por ABG. WILLIAM PEDRA, defensa publica, contesto entre otras cosas que usted en escasos momentos manifestó que el hecho inicia atraves de una revuelta, atraves de una discusión dentro del local comercial, usted menciono que ese local comercial es de su madre, no, no es de mi madre. De quien es, ese local es un contrato de arrendamiento que tenemos de hace mas de 20 años, mi papa por su edad, consiguió trabajo en ese negocio hoy en dia, pero el negocio que le estoy nombrando es el de mi mama que esta como a 3 locales mas del mio. Tres locales mas alla de donde iniciaron la discusión, si. Vive en la misma residencia de su mama, no, porque el negocio esta abajo y yo tengo arriba un apartamento. Pero es un mismo inmueble, si un mismo inmueble. Ahora mi pregunta es la siguiente, usted presencio dentro del local que se fueran a las manos. O se agredieron dentro del local, no, ellos comenzaron una discusión fuerte. Cuando usted se refiere a una discusión, verbal, verbal y este si de hecho el comenzó y después trato de controlar la situación. Es decir en lo que usted acaba de manifestar el trato de atemperar la situación, de atemperar la situación de bajarle el tono, yo trate de hecho hasta le baje la música para que bajara la cosa a veces uno pone una música suave para que baje. En ese momento que usted bajo la música que pudo escuchar, que él dijo no hay nada no hay nada tranquilo tranquilo él le dijo al otro. Se dejó en evidencia que no existía nubosidad, pero es que eso fue a lo último, porque fue como dicen el después que hace el alboroto él lo quizo controlar, el después que hizo el espectáculo y me vio a mí no hay nada no hay nada porque él sabía que yo iba a llamar a la policía. Que hizo posteriormente cuando ellos salen a la calle, ellos salen a la calle y el otro se fue para la calle también. Ahora mi pregunta sería la siguiente, usted visualizo cuando el se retiró, los cuatro si. Los perdió de vista, los perdí de vista, llegue entre a la barra me volteé y se fueron gracias a dios quedo todo bien. es decir que usted no presencio la pelea, no es que la pelea no fue dentro del negocio. La pelea fue afuera en la calle de hecho mi trabajo es evitar el problema dentro del negocio. Ahora voy, usted nunca presencio la pelea, no. donde resulto el interfecto, la persona fallecida, no, ya va déjeme explicarle, el después que salen a la calle en un transcurso de media hora el llego reventado la cabeza. La pregunta es usted presencio la pelea, tomando en cuenta de lo que usted manifiesta, de que el retorno nuevamente al inmueble que hora eran mas o menos, como las, iban hacer las 4 de la mañana. Es decir que desde las 2, no yo no dije 2, yo dije de 2:30 a 3:00. Bueno de 2: 30 y posteriormente a que hora fue, a eso de golpe de 3:30 a 4:00, no mire la hora, no mire la hora. Como 90 minutos, yo calculo como media hora. Cuando se enteró usted de que la persona había fallecido, me entere porque un cliente dijo hay en la autopista hay un muerto. Y a qué hora eran, me avisaron porque yo después que cierro el negocio me voy al local de mi mama porque mi mama tiene una luncheria a tomar café y mi mama me dice a mí, mataron a un señor allí y parece que fue que lo mataron allí. A su mama le tomaron declaraciones, no, se la tomaron a mi empleada. Y a su mama no, no porque esos son cuentos, que la gente habla. Tomando en cuenta lo que usted esta manifestando, son cuentos, cuentos porque la gente posiblemente presumo yo siguieron la discusión ellos en la calle. Presume, es decir que usted no visualizo, no visualice. . A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que señor duque. indica que el señor llego golpeado, si llego con la cabeza reventada. el entro a su negocio, si el entro y le digo yo mira muchachito mira como estas me estas llenando el negocio de sangre vete para tu casa a descansar no te metas en problema entonces en eso llega un cauchero y le dice a el que te paso, no un lio aquí un lio aquí bueno pero vamos por ellos vamos por ellos, él se fue con el cauchero. Declaración realizada por un testigo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como expertos sustitutitos YARITZA GRATEROL, ÁNGEL HIDALGO, JUAN CARLOS FLORES , DARWIN ROMERO y funcionarios JOSÉ SOTO, EDSON CHACÍN, quienes permitieron que se pudieran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se puede concatenar con la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO DUQUE, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusado, quedando demostrado que fueron varias personas que concurrieron al sitio y que tenían la intención de agredir al hoy occiso, , siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en que el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, participo en los hechos y fue una de las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa del hoy occiso. Y así se decide.
Así mismo, se escuchó la declaración del acusado acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna ese día fui a beberme una cerveza estaban 3 sujetos yo me bebí la cerveza uno de ellos me dio un botellazo se formó una pelea de allí no supe más nada de allí me fui a mi casa me llevo un chamo en una moto más nada. A preguntas realizadas por la la defensa Pública ABG. EDINSON DIAS, contesto entre otras cosas que recuerdas la persona que te dio el botellazo. No. andabas solo. si solo, . A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que estabas solo. si. a qué hora fue. a las 3 de la mañana. donde se formo la pelea. dentro de las tasca. Cuantas personas eran. 4. conoces a la persona que fallecido. No porque cuando llame pongo la botella el tipo de la tasca me corría por mi mala bebida vete de aquí José Gregorio yo me iba porque yo estaba bebido yo estaba bebiendo una cerveza los chamos un los chamos estaban celosos , tienes antecedentes si de que delito de robo en compañía de quien solo llegaste solo como te fuiste me llevo un llamo en una moto se llamaba Gregorio a que hora. a las 3:30 me llevaron cuando te fuiste restaba serio llegaste a salir de la tasca siempre estuviste en la tasca si siempre estuve en la tasca. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Es así como queda debidamente demostrada la comprobación del delito señalado, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 17-11-2018. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL N° 143. DE FECHA 177-11-2018. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02 Y 03. ACTA DE INVESTIGACIONES TÉCNICA POLICIAL N° 0144-18, DE FECHA 17-11-2018. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 01, 02, 03, 04 Y 05. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-6612-18, DE FECHA 17-011-2018. RETRATO HABLADO DE FECHA 17-11-2018. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5195. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2018. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2687-18. DE FECHA 13-12-2018. ACTA DE DEFUNCIÓN. ACTA DE ENTERRAMIENTO. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0855-19, DE FECHA 17-02-2019. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, y así se ha valorado.
Es así como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre su participación por cuanto que evidenciado que no existiendo dudas de que en fecha fecha 17 de Noviembre de 2022, los funcionario, DETECTIVES: JOSÉ SOTO, JERVIN SANDOVAL, ELY MANUIT, EDSON CHACON, DARWIN ROMERO Y GENESIS ARDAMES, JENNY CARREÑO Y JATRO QUIROZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, inician la investigación. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, realizadas por funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, se pudo determinar que el ciudadano hoy Occiso, RAFAEL ÁNGEL ROJAS SANCHEZ se encontraba en compañía de los ciudadanos identificado con las letras LER y YAVP a quienes se reserva los datos, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9, de la Ley de Protección a la Víctima, por lo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, quien se quedo viendo al ciudadano LER, a lo que este le responde y empieza una pelea donde los ciudadano llegan hasta agredirse con unas botellas por lo que se calma la situación y el ciudadano procede a retirarse posteriormente este regresa en compañía de otra persona buscando tomar represalias por lo que había ocurrido anteriormente y el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR grita que "HABIA QUE MATARI los que los ciudadanos proceden a retirarse corriendo del lugar por lo que alcanzaron al ciudadano hoy occisoe dirección siguiente: BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO, CALLE RUBIA, DIAGONAL A LA CANCHA DEPORTIVA EPORTIVA PEDRO ALEJANDRINO, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT y procedieron a herirlo de gravea en la región, los cuales proceden a retirarse del lugar por los que posteriormente los ciudadanos buscaron a al ciudadano hoy occiso y trataron de trasladarlo hasta el Seguro Social de San José, el cual llega sin signos vitales, teniendo como ? causa de muerte: HEMORRAGIA subaracnoidea, traumatismo cráneo-encefálico severo, traumatismo contuso. Siendo que de acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal realizado de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la advertencia debida de la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a la forma de participación de los acusados a la comisión del delito del acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en la comision del delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara. Y así se declara.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en la comision del delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara, por cuanto quedo evidenciado que el ciudadano en compañía de otro ciudadano salieron en búsqueda del hoy occiso para posteriormente ser localizado sin vida y el mismo presentar lesiones producto de una pelea, sin embargo, en virtud de que no se puede individualizar cada acción, este Tribunal considera que se está en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se puede descubrir quien causo la muerte de manera directa de los hoy occisos, quedando comprobado el delito de HOMICIDIO SIMPLE en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se declara.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y escuchadas como han sido las declaraciones entre otras de los funcionarios, En cuanto a la forma de participación relativa a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal, para el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”. Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En tal sentido, se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima. Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. Por lo tanto, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los acusados, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en el delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Asimismo, la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 424 del código penal, que señala:
Artículo 424 del Código Penal: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar al acusado como autor del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319,, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 405 en relación con el artículo 424 del código penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319,, quedo demostrada su participación en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de prisión, tomándose el término mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad correspectiva, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: : Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, nacido en fecha 24-11-83, de 38 años de edad, de profesión u oficio: CAUCHERA, residenciado en: CALLE SAN CARLOS, AVENIDA BOLÍVAR, CASA N° 35, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 en relación con el artículo 424 DEL CÓDIGO PENAL. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, y resarcimiento del daño causado a la víctima. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva del libertad quedando recluido los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA AULAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.792.319, en la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (P.N.B LA MORITA). TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diez (10) días del mes de septiembre del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3429-22
EROM/