REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 18 de septiembre de 2024
CAUSA Nº 1J-3061-19
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º M.P: ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO (S): MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADALBERTO LEON.
_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, nacido en fecha 20-12-1962, de 61 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: PALO NEGRO BARRIO SANTA ELENA CALLE RONDON CASA N° 34. TELEFONO: 04243665390, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 3° del código penal, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 3° del código penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“El dia 17 de Enero del 2019, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penaies y Criminalísticas Sub Deiegación Cagua, Estado Aragua, se trasiadaron a la empresa Agrobueyca, s.a, ubicada en la zona industrial de Santa cruz del Municipio Jose Angel Lamas del Estado Aragua, con la finalidad de verificar sobre el hecho cometido en una de las gandolas que transporta materia prima desde puerto cabello estado Carabobo hasta el estado aragua, ya en las instalaciones de la empresa son atendidos por el ciudadano Victor Cartagena, indicando ser personal de seguridad de la mencionada empresa, el mismo le permite el acceso a los funcionarios de la policía científica y les manifestó que efectivamente en horas de la mañana ingreso a la empresa un vehículo de carga de color amarillio piaca 11URAD, con su remoique piaca A50AR4H, pero a la misma al realizarle el pesaje tenia un faltante de Ochocientos Diez Kilos de Harina de Soya, ya que el ticket del peso de la materia prima de salida delã puerto no es igual al tiketc de pesaje al ingresar a al empresa, que de igual forma para estar en lo correcto realizaron dos pesajes mas en la jurisdicción en difrentes romanas, siguiendo arrojando faltante de materia prima, indicando también que el chofer de la gandola se encontraba en la oficinas de seguridad de la mencionada empresa, de inmediato ia comisión policial se trasiado hasta donde se encontraba el hoy imputado, donde le fue inquirido del hecho por el cual esta siendo señalando indicando el hoy imputado que siempre falta producio en virtud que al trasportaria en la vía se va soltando parte dei producto, a lo cual se origina que el hoy imputado no esta dando una respuesta coherente, es por lo que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del mismo, indicando este que en su residencia se encontraban dos sacos de harina de soya, la cual extrajo de la gandola para venderla, es trasladado a la sub delegacion para ser puesto a la Orden del Ministerio Publico y ser identificado plenamente, en la pesquisa del esclarecimiento de los hechos una comisión policial se traslada a la vivienda señalada por el hoy imputado encontrando dentro de la misma DOS (02) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DENOMINADA SOYA, la evidencia recuperada es resguardada en cadena de custodia, el hoy imputado quedo identificado como MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO. Es todo.... (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 3° del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ABG. ADALBERTO LEON, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.025, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. JOSE ESTRADA.
2. REISEL MERCHAN.
3. JHOAN SOTELDO.
4. HERMENZO CARRANZA.
5. NESTOR PEREZ.
6. ESCALONA JUAN.
TESTIGO:
1. CARLOS.
DOCUMENTALES:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 07.
.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 01.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0011-18. DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 18.
.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-064-SC-0004. FOLIO 23.
.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00028. FOLIO 21.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00048, DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 10.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00049, DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 14.
.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. FOLIO 17.
.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 066, DE FECHA 18-01-2019. FOLIO 54.
.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 067, DE FECHA 18-01-2019. FOLIO 54.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios JOSE ESTRADA, REISEL MERCHAN, JHOAN SOTELDO, HERMENZO CARRANZA, y escuchándose experto sustitutito JUAN ESCALONA, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no consta en las actuaciones procesales y por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los expertos sustitutos que corresponden. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS AREVALO:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración del funcionarios promovido y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa publica ABG. ADALBERTO LEON:
“Buenas tardes, mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos acusados por el ministerio público, por cuanto así quedó evidenciado del juicio oral por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria, y se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
El acusado manifestó no tener más nada que decir.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario NESTOR PEREZ, V-26.192.621, CREDENCIAL 47015, SUSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, CARGO DE DETECTIVE JEFE. EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA, 17-01-2019, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““Para ese entonces solo firmaba quien realizaba el acta. En el 2019 en el mes de enero llego el jefe de seguridad denunciando que había llegado una gandola procedente de puerto cabello con un faltante de 800 kilos de alimento para animales en comisión integrada fuimos a la empresa a realizar a la inspección los funcionarios al mando Merchán y José Estrada de la comisión llegamos al la empresa nos permitieron el libre acceso se le dio desinformación al ciudadano que venía conduciendo la gandola mi participación fue como tal asegurar el perímetro como tal nos manifestaron que no íbamos a dirigir a Palo Negro a la vivienda del ciudadano quien manejaba la gandola y lograron la colección de 2 sacos de alimentos pertenecientes a la empresa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “Fecha de esa actuación 17-01-2019, ¿reconoces contenido si como tienen conocimiento atreves? R; de una denuncia del personal de seguridad de la empresa jefe de seguridad. ¿Qué denuncio el jefe de seguridad? R; Creo que fue que 4800 kilos y habían llegado 4300, ¿la comisión hacia donde se dirigió? R; A la empresa ¿una vez que ingresaron la empresa que observaron? R; el investigador como tal quien llevaba el caso y los demás estaban resguardando el perímetro, ¿una vez que la comisión en la casa del chofer que consiguen? R; 2 sacos de alimento de color blanco, ¿donde fue la inspección? R; en Palo Negro no recuerdo eso fue hace 5 años, ¿dejaron constancia en el acta de esa dirección? R; si, era alimento para animales soya ¿fueron de vista a los jefes de seguridad de la empresa? R; si ¿fue afirmativo? R; si, ¿la apersona que ese encuentra en sala era quien conducía? R; el señor creo que sí. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “¿Cuál fue su actuación en la inspección? R; la inspección corporal y el acompañamiento a los funcionarios, ¿quien le indico ustedes a realizar la inspección? R; nos dio la dirección quien les indico a ustedes a través de la investigación le hicimos una visita domiciliaria amparados 196 haber si tenia algún producto de los que se estaba buscando ¿se hicieron acompañar der testigos que observaran lo que estaban realizando? R; si pero los mismos no quisieron aportar información los ciudadanos que estaban allí, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ. ¿Dejaron constancia en el acta el nombre de la persona de la vivienda? R; Navas Martin Eduardo, ¿con respecto a las inspecciones fue investigador en alguna de ellas? R; no solo de apoyo.
”.. ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario NESTOR PEREZ, V-26.192.621, CREDENCIAL 47015, SUSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, CARGO DE DETECTIVE JEFE. EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA, 17-01-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que pPara ese entonces solo firmaba quien realizaba el acta. En el 2019 en el mes de enero llego el jefe de seguridad denunciando que había llegado una gandola procedente de puerto cabello con un faltante de 800 kilos de alimento para animales en comisión integrada fuimos a la empresa a realizar a la inspección los funcionarios al mando Merchán y José Estrada de la comisión llegamos al la empresa nos permitieron el libre acceso se le dio desinformación al ciudadano que venía conduciendo la gandolas mi participación fue como tal asegurar el perímetro como tal nos manifestaron que no íbamos a dirigir a Palo Negro a la vivienda del ciudadano quien manejaba la gandolas y lograron la colección de 2 sacos de alimentos pertenecientes a la empresa. A preguntas realizadas LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de esa actuación 17-01-2019, .reconoces contenido si como tienen conocimiento atreves, de una denuncia del personal de seguridad de la empresa jefe de seguridad. Qué denuncio el jefe de seguridad, Creo que fue que 4800 kilos y habían llegado 4300. La comisión hacia donde se dirigió, A la empresa .una vez que ingresaron la empresa que observaron, el investigador como tal quien llevaba el caso y los demás estaban resguardando el perímetro. Una vez que la comisión en la casa del chofer que consiguen, 2 sacos de alimento de color blanco. Donde fue la inspección, en Palo Negro no recuerdo eso fue hace 5 años. Dejaron constancia en el acta de esa dirección, si, era alimento para animales soya. Fueron de vista a los jefes de seguridad de la empresa, si. Fue afirmativo, si. La persona que ese encuentra en sala era quien conducía, el señor creo que sí. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, contesto entre otras cosas que cuál fue su actuación en la inspección, la inspección corporal y el acompañamiento a los funcionarios. Quien le indico ustedes a realizar la inspección, nos dio la dirección quien les indico a ustedes a través de la investigación le hicimos una visita domiciliaria amparados 196 haber si tenia algún producto de los que se estaba buscando. Se hicieron acompañar der testigos que observaran lo que estaban realizando, si pero los mismos no quisieron aportar información los ciudadanos que estaban allí. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que dejaron constancia en el acta el nombre de la persona de la vivienda, Navas Martin Eduardo. Con respecto a las inspecciones fue investigador en alguna de ellas, no solo de apoyo. Declaración ante analizado se observa que se trata de la declaración de un funcionario en calidad de investigador que participo en la investigación penal de acuerdo al acta de investigación penal promovida. Escuchándose además la declaración del experto en calidad de sustituto ANTHONY COLMENARES. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 066-19 Y 067-19, DE FECHA 18-01-2019, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“estoy adscrito a la Coordinación de vehiculó Maracay, tengo 9 años y 7 meses en la institución, la experticia fue realizada por el inspector agregado escalona juan en fecha 18-01-2019 el presente dictamen pericial es número 066 Se trata de un vehículo que reúne las siguientes características Clase semirremolque marca Orinoco modelo 77, color azul y gris placa A50AR4H uso cargas tipo tanque, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y no posee serial de motor asimismo al ser verificado ante el sistema sipol no presenta solicitud alguna la siguiente experticia es el dictamen pericial número 067 de fecha 18-01-2019 suscrita por el inspector agregado escalona juan y se trata de un vehículo que reúne las siguientes características clase camión marca mack modelo R611 color amarillo placa 11URAD año 78 uso carga tipo chuto, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el vehículo en estudio presenta la chapa desincorporada la que comúnmente va fijada en la puerta del lado del chofer asimismo el serial de carrocería se encuentra en su estado original y posee un motor 6 cilindros al ser verificado se pudo constatar que no presenta solicitud alguna, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes en relación al primer dictamen pericial cual es el numero? 066. De fecha? 18-01-2019. en relación a lo que no posee serial de motor es común que este tipo de vehículo no posea este tipo de seriales? si por cuanto es un semirremolque es el que comúnmente va en la parte posterior del mack. y este tipo de vehículo tiene otra identificación aparte de esa? hablamos de que tiene serial de carrocería y su matrícula identificativa. las conclusiones? que se encuentra en su estado original. en relación al segundo vehículo cuando manifiesta que presenta la chapa desincorporada? El vehículo cuenta con un sistema de fijación en cuanto al serial donde presenta una chapa identificativa comúnmente fijada en la puerta para el momento de la revisión la misma se encuentra desincorporada es decir posiblemente por perdida de material o posiblemente porque el vehículo sufrió alguna colisión genero esa perdida y no presenta la chapa identificativa pero el serial de carrocería que va comúnmente fijado en el chasis se encuentra en su estado original. En conclusiones como se encontraba? presenta la chapa desincorporada en uno de sus sistemas de identificación y el seria de carrocería esta original y no presenta solicitud alguna, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ADALBEERTO LEON, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “A los efectos de saber que el serial de carrocería entre otros seriales que metodología aplican para saber eso? inicialmente utilizamos el método óptico a través de el visualizamos exhaustivamente los seriales identificativos pasamos al proceso de impronta donde con el papel carbón la cinta plástica y va a un formulario de impronta donde lo verificamos y lo cotejamos con los escáner de comparación de estos vehículos para su año y modelo, es todo”... ”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 066-19 Y 067-19, DE FECHA 18-01-2019, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que: estoy adscrito a la Coordinación de vehiculó Maracay, tengo 9 años y 7 meses en la institución, la experticia fue realizada por el inspector agregado escalona juan en fecha 18-01-2019 el presente dictamen pericial es número 066 Se trata de un vehículo que reúne las siguientes características Clase semirremolque marca Orinoco modelo 77, color azul y gris placa A50AR4H uso cargas tipo tanque, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y no posee serial de motor asimismo al ser verificado ante el sistema sipol no presenta solicitud alguna la siguiente experticia es el dictamen pericial número 067 de fecha 18-01-2019 suscrita por el inspector agregado escalona juan y se trata de un vehículo que reúne las siguientes características clase camión marca mack modelo R611 color amarillo placa 11URAD año 78 uso carga tipo chuto, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el vehículo en estudio presenta la chapa desincorporada la que comúnmente va fijada en la puerta del lado del chofer asimismo el serial de carrocería se encuentra en su estado original y posee un motor 6 cilindros al ser verificado se pudo constatar que no presenta solicitud alguna, a preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en relación al primer dictamen pericial cual es el número, 066. De fecha, 18-01-2019. en relación a lo que no posee serial de motor es común que este tipo de vehículo no posea este tipo de seriales, si por cuanto es un semirremolque es el que comúnmente va en la parte posterior del mack. Y este tipo de vehículo tiene otra identificación aparte de esa. hablamos de que tiene serial de carrocería y su matrícula identificativa, las conclusiones. Que se encuentra en su estado original, en relación al segundo vehículo cuando manifiesta que presenta la chapa desincorporada. El vehículo cuenta con un sistema de fijación en cuanto al serial donde presenta una chapa identificativa comúnmente fijada en la puerta para el momento de la revisión la misma se encuentra desincorporada es decir posiblemente por perdida de material o posiblemente porque el vehículo sufrió alguna colisión genero esa perdida y no presenta la chapa identificativa pero el serial de carrocería que va comúnmente fijado en el chasis se encuentra en su estado original. En conclusiones como se encontraba. Presenta la chapa desincorporada en uno de sus sistemas de identificación y el seria de carrocería esta original y no presenta solicitud alguna. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, contesto entre otras cosas a los efectos de saber que el serial de carrocería entre otros seriales que metodología aplican para saber eso. Inicialmente utilizamos el método óptico a través de el visualizamos exhaustivamente los seriales identificativos pasamos al proceso de impronta donde con el papel carbón la cinta plástica y va a un formulario de impronta donde lo verificamos y lo cotejamos con los escáner de comparación de estos vehículos para su año y modelo. Declaración ante analizado se observa que se trata de del experto en calidad de sustituto ANTHONY COLMENARES, de acuerdo a Las Experticias promovida. Escuchándose además la declaración del funcionario investigador NÉSTOR PÉREZ, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 07.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 01.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0011-18. DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 18.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0011-18. DE FECHA 17-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-064-SC-0004. FOLIO 23.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-064-SC-0004. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00028. FOLIO 21.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00028. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00048, DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 10.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00048, DE FECHA 17-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00049, DE FECHA 17-01-2019. FOLIO 14.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00049, DE FECHA 17-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. FOLIO 17.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 066, DE FECHA 18-01-2019. FOLIO 54.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 066, DE FECHA 18-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 067, DE FECHA 18-01-2019. FOLIO 54.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 067, DE FECHA 18-01-2019. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, este Tribunal toma en consideración cada una de las pruebas mencionadas en el auto de apertura a juicio como admitidas; analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “El dia 17 de Enero del 2019, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penaies y Criminalísticas Sub Deiegación Cagua, Estado Aragua, se trasiadaron a la empresa Agrobueyca, s.a, ubicada en la zona industrial de Santa cruz del Municipio Jose Angel Lamas del Estado Aragua, con la finalidad de verificar sobre el hecho cometido en una de las gandolas que transporta materia prima desde puerto cabello estado Carabobo hasta el estado aragua, ya en las instalaciones de la empresa son atendidos por el ciudadano Victor Cartagena, indicando ser personal de seguridad de la mencionada empresa, el mismo le permite el acceso a los funcionarios de la policía científica y les manifestó que efectivamente en horas de la mañana ingreso a la empresa un vehículo de carga de color amarillio piaca 11URAD, con su remoique piaca A50AR4H, pero a la misma al realizarle el pesaje tenia un faltante de Ochocientos Diez Kilos de Harina de Soya, ya que el ticket del peso de la materia prima de salida delã puerto no es igual al tiketc de pesaje al ingresar a al empresa, que de igual forma para estar en lo correcto realizaron dos pesajes mas en la jurisdicción en difrentes romanas, siguiendo arrojando faltante de materia prima, indicando también que el chofer de la gandola se encontraba en la oficinas de seguridad de la mencionada empresa, de inmediato ia comisión policial se trasiado hasta donde se encontraba el hoy imputado, donde le fue inquirido del hecho por el cual esta siendo señalando indicando el hoy imputado que siempre falta producio en virtud que al trasportaria en la vía se va soltando parte dei producto, a lo cual se origina que el hoy imputado no esta dando una respuesta coherente, es por lo que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del mismo, indicando este que en su residencia se encontraban dos sacos de harina de soya, la cual extrajo de la gandola para venderla, es trasladado a la sub delegacion para ser puesto a la Orden del Ministerio Publico y ser identificado plenamente, en la pesquisa del esclarecimiento de los hechos una comisión policial se traslada a la vivienda señalada por el hoy imputado encontrando dentro de la misma DOS (02) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DENOMINADA SOYA, la evidencia recuperada es resguardada en cadena de custodia, el hoy imputado quedo identificado como MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO.... Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247. Y así se decide.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano De la Testimonial del ciudadano funcionario FUNCIONARIO NESTOR PEREZ, V-26.192.621, CREDENCIAL 47015, SUSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAGUA, CON 6 AÑOS DE SERVICIO, CARGO DE DETECTIVE JEFE. EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA, 17-01-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que para ese entonces solo firmaba quien realizaba el acta. En el 2019 en el mes de enero llego el jefe de seguridad denunciando que había llegado una gandolas procedente de puerto cabello con un faltante de 800 kilos de alimento para animales en comisión integrada fuimos a la empresa a realizar a la inspección los funcionarios al mando Merchán y José Estrada de la comisión llegamos al la empresa nos permitieron el libre acceso se le dio desinformación al ciudadano que venía conduciendo la gandolas mi participación fue como tal asegurar el perímetro como tal nos manifestaron que no íbamos a dirigir a Palo Negro a la vivienda del ciudadano quien manejaba la gandolas y lograron la colección de 2 sacos de alimentos pertenecientes a la empresa. A preguntas realizadas LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la fecha de esa actuación 17-01-2019, .reconoces contenido si como tienen conocimiento atreves, de una denuncia del personal de seguridad de la empresa jefe de seguridad. Qué denuncio el jefe de seguridad, Creo que fue que 4800 kilos y habían llegado 4300. La comisión hacia donde se dirigió, A la empresa .una vez que ingresaron la empresa que observaron, el investigador como tal quien llevaba el caso y los demás estaban resguardando el perímetro. Una vez que la comisión en la casa del chofer que consiguen, 2 sacos de alimento de color blanco. Donde fue la inspección, en Palo Negro no recuerdo eso fue hace 5 años. Dejaron constancia en el acta de esa dirección, si, era alimento para animales soya. Fueron de vista a los jefes de seguridad de la empresa, si. Fue afirmativo, si. La persona que ese encuentra en sala era quien conducía, el señor creo que sí. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, contesto entre otras cosas que cuál fue su actuación en la inspección, la inspección corporal y el acompañamiento a los funcionarios. Quien le indico ustedes a realizar la inspección, nos dio la dirección quien les indico a ustedes a través de la investigación le hicimos una visita domiciliaria amparados 196 haber si tenia algún producto de los que se estaba buscando. Se hicieron acompañar der testigos que observaran lo que estaban realizando, si pero los mismos no quisieron aportar información los ciudadanos que estaban allí. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que dejaron constancia en el acta el nombre de la persona de la vivienda, Navas Martin Eduardo. Con respecto a las inspecciones fue investigador en alguna de ellas, no solo de apoyo. Declaración ante analizado se observa que se trata de un funcionario en calidad de investigador que participo en la investigación penal de acuerdo al acta de investigación penal promovida. Escuchándose además la declaración del experto en calidad de sustituto ANTHONY COLMENARES. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Así mismo, se escuchó la Testimonial del ciudadano ANTHONY COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 066-19 Y 067-19, DE FECHA 18-01-2019, EN CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que: estoy adscrito a la Coordinación de vehiculó Maracay, tengo 9 años y 7 meses en la institución, la experticia fue realizada por el inspector agregado escalona juan en fecha 18-01-2019 el presente dictamen pericial es número 066 Se trata de un vehículo que reúne las siguientes características Clase semirremolque marca Orinoco modelo 77, color azul y gris placa A50AR4H uso cargas tipo tanque, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el serial de carrocería se encuentra en su estado original y no posee serial de motor asimismo al ser verificado ante el sistema sipol no presenta solicitud alguna la siguiente experticia es el dictamen pericial número 067 de fecha 18-01-2019 suscrita por el inspector agregado escalona juan y se trata de un vehículo que reúne las siguientes características clase camión marca mack modelo R611 color amarillo placa 11URAD año 78 uso carga tipo chuto, de conformidad con el peritaje se pudo constatar que el vehículo en estudio presenta la chapa desincorporada la que comúnmente va fijada en la puerta del lado del chofer asimismo el serial de carrocería se encuentra en su estado original y posee un motor 6 cilindros al ser verificado se pudo constatar que no presenta solicitud alguna, a preguntas realizadas por LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en relación al primer dictamen pericial cual es el número, 066. De fecha, 18-01-2019. en relación a lo que no posee serial de motor es común que este tipo de vehículo no posea este tipo de seriales, si por cuanto es un semirremolque es el que comúnmente va en la parte posterior del mack. Y este tipo de vehículo tiene otra identificación aparte de esa. hablamos de que tiene serial de carrocería y su matrícula identificativa, las conclusiones. Que se encuentra en su estado original, en relación al segundo vehículo cuando manifiesta que presenta la chapa desincorporada. El vehículo cuenta con un sistema de fijación en cuanto al serial donde presenta una chapa identificativa comúnmente fijada en la puerta para el momento de la revisión la misma se encuentra desincorporada es decir posiblemente por perdida de material o posiblemente porque el vehículo sufrió alguna colisión genero esa perdida y no presenta la chapa identificativa pero el serial de carrocería que va comúnmente fijado en el chasis se encuentra en su estado original. En conclusiones como se encontraba. Presenta la chapa desincorporada en uno de sus sistemas de identificación y el seria de carrocería esta original y no presenta solicitud alguna. A preguntas realizadas por LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, contesto entre otras cosas a los efectos de saber que el serial de carrocería entre otros seriales que metodología aplican para saber eso. inicialmente utilizamos el método óptico a través de el visualizamos exhaustivamente los seriales identificativos pasamos al proceso de impronta donde con el papel carbón la cinta plástica y va a un formulario de impronta donde lo verificamos y lo cotejamos con los escáner de comparación de estos vehículos para su año y modelo. Declaración ante analizado se observa que se trata de del experto en calidad de sustituto ANTHONY COLMENARES, de acuerdo a Las Experticias promovida. Escuchándose además la declaración del funcionario investigador NESTOR PEREZ, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-01-2019. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-01-2019. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0011-18. DE FECHA 17-01-2019. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-064-SC-0004. ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-064-SC-00028. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00048, DE FECHA 17-01-2019. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 00049, DE FECHA 17-01-2019. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 066, DE FECHA 18-01-2019. EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 067, DE FECHA 18-01-2019.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado MARTIN EDUARDO NAVAS ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.731.247, nacido en fecha 20-12-1962, de 61 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: PALO NEGRO BARRIO SANTA ELENA CALLE RONDON CASA N° 34. TELEFONO: 04243665390, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 3° del código penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3061-19
EROM/
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