REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional

ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2024-000056.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CLEMENTE JOSE MARRERO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CROQUER LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.878.918 y V-6.192.763, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado EDWING VITALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 320.420.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ISBETH ALEXANDRA FRANCO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.790.712.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2024, por los ciudadanos CLEMENTE JOSE MARRERO GUTIERREZ y MARIA EUGENIA CROQUER LANDAETA, asistidos por el abogado EDWING VITALES, contra la ciudadana ISBETH ALEXANDRA FRANCO REYES, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, previamente identificado, en síntesis, lo señalado a continuación se cita:
“…Siendo el año 2012 decidimos vender nuestro apartamento ubicado en Cúa estado Miranda, ya que la Sra. NORA REYES MARÍN titular de la cédula de Identidad V- 5.137.670 propietaria del inmueble ubicado en El Valle, quien era la esposa de mi tío materno ya fallecido, en conversaciones porque ella necesitaba invertir un dinero, nos dijo que buscáramos un apartamento aquí en Caracas, ella lo compraba y apenas nos pagaran el nuestro de Cúa, ella nos vendía, y así se hizo el trato comprando el inmueble que habitamos hoy en día. Una vez tuvimos el dinero producto de la venta de nuestro inmueble en Cúa, conversamos con ella para llevar a cabo la negociación, le planteamos en diversas oportunidades propuestas para dicha compra una de ellas fue que le pagamos una parte en dólares, otra en bolívares y si quedaba un pendiente en cuotas especiales, a lo que ella respondió: Páguenme 65 mil dólares en efectivo” lo cual nos sorprendió, aunque estas conversaciones se realizaron en buenos términos. Luego nos planteó que comenzáramos a pagar un alquiler, nos planteó la elaboración de un contrato de arrendamiento, el cual redacte pero como se debía pasar por la SUNAVI para regulación del canon para poderlo notariar, ella no quiso, y así a partir del mes de octubre del año 2014 la propietaria nos fijó un canon de arrendamiento por Bs 4.000,00 más condominio, y las cuotas extras de condominio, lo cual se evidencia de recibos de pago a través de depósitos en el banco Banesco en una cuenta corriente que ella nos suministró, distinguida con el número 0134-0239-62- 2393017506, luego en el año 2015 nos fijó un canon de Bs.8.000,00 bajo las mismas condiciones.
Cabe destacar que, motivado a las distintas reconversiones de la SUNAVI fue que se pagara las tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo y actualmente le depositamos en su cuenta de BANESCO Bs 100 más el condominio que está más o menos en 28$ dólares americanos por concepto de condominio, adicional a las cuotas extras de mantenimiento y reparación
En enero del 2017, nos aumenta a 40.000 bs como se lo refutamos, el 22 de junio de 2017. nos presenta una Preferencia Ofertiva, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Cuarta de Caracas Municipio Libertador, por un monto de Doscientos Setenta Millones Bolívares (Bs 270.000.000, 00), a lo cual le respondimos en fecha 18 de julio de 2017, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta estado Miranda que aceptábamos la venta, pero que solicitaríamos el Justo valor del inmueble. Es importante destacar que el valor que le coloco al inmueble era demasiado alto para la zona en que se encuentra ubicado, en ese momento eso equivalía a Treinta y Dos mil dólares ($32.000), razón por la cual acudimos a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a solicitar el Justo Valor del inmueble el cual queda signado con el número de Expediente 2017-016057.
El día Jueves 4 de abril de 2024, llegue a la casa y me encontré en la puerta sendas citaciones de la División Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), me dirigí al día siguiente a la Sede de Cotiza para saber el motivo de la citación, allí me informaron que por denuncia de la ciudadana Nora Reyes a través de su apoderada la Ciudadana ISBETH FRANCO nos habían denunciado por INVASION, fuimos reseñados, le explique a los funcionarios la situación, le dije que tenía todos mis soportes y pruebas de que éramos inquilinos y el día lunes me dirigí nuevamente a la PNB a consignar las pruebas de mi condición de arrendataria. Allí me indicaron que el caso lo llevaba la Fiscalía Trigésima Séptima del AMC por el delito de INVASION, Nos dirigimos a la SUNAVI y nos enteramos que la Ciudadana Nora Reyes instauro una solicitud de Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda por Desalojo ante ese ente número Expediente 2023-021902. El día Viernes 12 de abril del año en curso, acudo a la fiscalía, en compañía de mi esposo también investigado ut supra identificado, y la ciudadana VALERIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad número V-4.033.168, quien es la representante de los movimientos guardianes de inquilinos y pequeños propietarios de la SUNAVI, por cuanto la Fiscal ALARCON me dejo saber a través del acto conciliatorio con la sobrina.
Estando afuera fui llamada por la Fiscal Alarcón quien me recibe de una manera hostil, con una actitud intimidatoria hacia mi persona y con tono de voz alto me reclama la presencia de la representante de los movimientos de inquilinos, que le parecía una falta de respeto que esa señora estuviera ahí, que ella no entendía, que le dijera si iba a conciliar o no, porque ella no estaba para perder el tiempo, a lo que le respondí "Doctora a mi esposo y a mi nos denunciaron por el delito de INVASION, y nosotros no somos invasores, de hecho trajimos los soportes y un escrito para consignar, a lo que me respondió de muy mala manera: "Yo no voy a recibir nada". Entonces me pregunto yo: ¿Cómo pretendía la Fiscal ALARCON llamar a un acto conciliatorio cuando ella solo tenía la denuncia realizada por las presuntas víctimas?,
Yo le insistí doctora pero fíjese si me están denunciando como Invasora y yo tengo los documentos que desvirtúan eso, a que acuerdo tengo que llegar? Me repitió: Mire yo no estoy para perder el tiempo, o usted concilia o los imputo, ¿usted sabe lo que es un acto de imputación?, lo cual consideramos como un acto intimidatorio, desconsiderado, dejando ver que no esparto de Buena fe dentro del proceso constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa.
Pedí salir para hablar con la abogada que me iba a dar asistencia técnica, posteriormente entre, y la Fiscal Alarcón dijo que no realizaría el acto conciliatorio.
Luego levantó un acta y leyéndola me percato que la misma decía que a petición mía (María Eugenia Cróquer) la Fiscalía 37 AMC había agendado ese acto conciliatorio, cosa que no es cierta, porque yo en ningún momento solicite dicho acto, ya que nunca tuve acceso al expediente, cosa que nos preocupa porque nos parece que se están desviando y desvirtuando los hechos de materia inquilinaria usando la vía PENAL, razón por la cual no firme el acta. La actitud de la fiscal es parcializada ya que ella pide la restitución del inmueble para cederlo a otra persona que está enferma de cáncer, yo María Eugenia Cróquer también soy una persona de la tercera edad, aunado a que a nosotros nos protegen unos derechos como inquilinos de ese inmueble.
Posteriormente una funcionaria de la PNB me pidió que me subiera a una patrulla para trasladarme a la sede del Helicoide a lo cual respondí que iba a ir en un vehículo particular y que no me subiría a ninguna patrulla, la funcionaria aceptó y al llegar a dicha sede me solicitan que firme un acta la cual establecía que hacía entrega voluntaria del inmueble, lo cual rechace y en esa misma acta quise dejar constancia de la situación por la que había pasado, estableciendo de manera escrita que había sido víctima de un desalojo arbitrario. La funcionaria al leer mi observación en el acta inmediatamente la rompió y me dijo que en el acta no se podía colocar ningún tipo de observaciones para lo cual solicitó una nueva y me dijo que si no firmaba y dejaba constancia de la entrega voluntaria me iban a dejar detenida, debido a ese comentario y el temor que me ocasionó firmé dicha acta.
Es importante destacar que la figura de la restitución existiendo un contrato de arrendamiento no es viable jurídicamente hablando.
A pesar de mis intentos por demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y solicitar la intervención de mi abogado, fui desalojado forzosamente sin que se me permitiera defender mis derechos.
(...Omisis...)
Actuaciones Arbitrarias:
El día Jueves 4 de abril de 2024, llegue a la casa y me encontré en la puerta sendas citaciones deal División Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), me dirigí al día siguiente a la Sede de Cotiza para saber el motivo de la citación, allí me informaron que por denuncia de la Ciudadana Nora Reyes a través de su apoderada la Ciudadana Isbeth Franco nos habían denunciado por INVASION, fuimos reseñados, le explique a los funcionarios la situación, le dije que tenía todos mis soportes y pruebas de que éramos inquilinos y el día lunes me dirigí nuevamente a la PNB a consignar las pruebas de mi condición de arrendataria. Allí me indicaron que el caso lo llevaba la Fiscalía Trigésima Séptima del AMC por el delito de INVASION. Finalmente el día de ayer martes 3 de septiembre de 2024 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana violentaron la reja de entrada de mi vivienda y posteriormente comenzaron a golpear fuertemente la puerta, cuando la abrí me encontré con una comisión de la PNB y un cerrajero que estaba intentando derrumbar la cerradura multilock y que de hecho cambió ambos cilindros (lease reja y puerta), para que así la fiscal 37 del Ministerio Publico, ya identificada, irrumpiera en mi vivienda de manera arbitraria y sin ninguna orden judicial, y me informaron que venían a efectuar el desalojo motivado al delito de invasión por el cual se estaba tramitando la denuncia identificada con la nomenclatura del Ministerio Público MP-55278-2024 y asi lograr la restitución del inmueble a la propietaria, para lo cual me comentó la ciudadana fiscal que disponía de un par de horas para desalojar completamente la propiedad, donde por razones obvias no era posible, dejando una gran cantidad de pertenencias en el inmueble objeto de la presente acción…”

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, previo al pronunciamiento correspondiente a la admisión considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De una minuciosa revisión efectuada a la presente acción de Amparo Constitucional, se evidenció que la parte accionante en su escrito libelar, solicitó: 1) La restitución inmediata de su derecho a ocupar el inmueble ubicado en Avenida Intercomunal de El Valle Res 19 de abril Torre B Piso 6 Apto 606-B, Municipio Libertador Distrito Capital; 2) La nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público que culminaron en el desalojo arbitrario: 3) Se ordene al Ministerio Público abstenerse de realizar cualquier otra actuación que vulnere sus derechos constitucionales sin observar el debido proceso administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) y, 4) Se acuerde medida cautelar innominada de reinserción al inmueble objeto del desalojo, hasta tanto se decida sobre el fondo del presente Amparo.
Por lo expuesto, considera oportuno este Tribunal realizar varias apreciaciones respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional.
A tal efecto, se debe destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se revela que la competencia es un principio procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces y las juezas de la República tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los términos de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, lo que es la esencia de lo que se resuelve, el objeto y competencia del asunto, lo que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado-Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 días del mes de enero de dos mil 2000, en caso del ciudadano Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de Amparo:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Asimismo, se debe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15-0232, de fecha 29 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, se observa que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos fueron presuntamente ocasionados por Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.
En consecuencia, esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a quien corresponda por distribución. Así se decide…” (resaltado nuestro).

De los criterios antes descritos se desprende que la competencia en materia de amparo, esta dada los tribunales de primera instancia de la materia relacionado afín con el objeto de la acción ejercida.
En el caso que hoy ocupa en este despacho, actuando en sede constitucional, se infiere que si bien los accionantes ejercen el amparo contra la ciudadana ISBETH FRANCO, antes identificada, de una simple lectura al contenido del escrito libelar, se constata que su pretensión se origina “en virtud de la causa donde aparecemos como investigados por delito de Invasión en curso por ante la Fiscalía Trigésima Treinta y Siete (37) del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nro. MP-55278-2024”, cuyas presuntas actuaciones fueron ejecutadas por la descrita fiscalía, todo lo cual los motivó a solicitar:
“ 1. Que sea admita la presente acción de amparo Constitucional.
2. Que se declare con lugar la presente acción y se ordene la restitución inmediata de su derecho a ocupar el inmueble ubicado en Avenida Intercomunal de El Valle Res 19 de abril Torre B Piso 6 Apto 606-B, Municipio Libertador Distrito Capital.
3. Que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público que culminaron en el desalojo arbitrario.
4. Que se ordene al Ministerio Público abstenerse de realizar cualquier otra actuación que vulnere sus derechos constitucionales sin observar el debido proceso administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
5. Que se acuerde medida cautelar innominada de reinserción al inmueble objeto del desalojo, hasta tanto se decida sobre el fondo del presente Amparo.”

Ante ello, siendo que los hechos presuntamente violatorios de los Derechos Constitucionales alegados fueron, a decir de los accionantes, ejecutados por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, debe quien aquí suscribe en apego a los criterios antes explanados determinar que la competencia del presente asunto tanto material como funcional, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción, y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

- IV–
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer, tramitar y decidir la presente causa; y, en consecuencia, DECLINA su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien previa distribución le corresponda.
SE ORDENA la inmediata remisión mediante oficio de las presentes actas a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año de la Independencia 215º y de la Federación 164º.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/YR/AR/CB