REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000940.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OCEANO DORADO C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 56-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.527 y 315.578, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMÁN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 21-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano CEN ZHENG BAOCHAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.267.056, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCEANO DORADO C.A., antes identificada, asistido por los abogados NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.527 y 315.578, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMÁN C.A., consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora presentó poder apud acta conferida a los abogados NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y CARLOS NAIN FLORES VIVAS.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, quien aquí decide observa de una lectura del libelo de la demanda, que la parte actora, alegó:
“El día 31 de agosto de 2023, a eso de las 08:15 horas de la mañana. en la Autopista que conduce de Caracas a La Guaira, a la altura de la Av. Carlos Soublette. Sector 10 de marzo, ocurrió un accidente colisión múltiple, (siniestro en medio de transporte) tal como quedó evidenciado en el Informe elaborado por la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado de La Guaira, en el asunto MP 187792-2023: quedo establecido que el vehículo Marca: Mack, Clase: Camión, Color: Blanco, Matricula: A98BH6D, propiedad de la empresa "Transporte y Servicios El Samán, C.A." conducido por el ciudadano FREDDY ALBERTO ROMERO FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-8.876.891 quien perdió el control tras realizar maniobras de frenado y esquivos inadecuados, impactando con los demás vehículos, ocasionando el Siniestro en Medio de Transporte (Hecho de Transito) en el cual causó graves daños materiales a mi representada "OCEANO DORADO, C.A.", infringiendo el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio," ocasionando graves daños al contenedor que guardaba la mercancía de nuestra propiedad, para su transporte, la cual se perdió en su totalidad por la pérdida de la cadena de frio, así como el artículo 153 eiusdem, que establece que: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos;" los cuales a su vez se fijan en el artículo 254 ibidem: "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. (...) 3) En Autopistas: a) (...) b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación. (...).".-

Así las cosas, este Tribunal debe en primer lugar pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido que el principio del Juez natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, está determinado por tres criterios a saber: materia, cuantía y territorio.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49, el Derecho a la Defensa, la cual garantiza a todo sujeto de Derecho, ser juzgado por un Juez natural y competente, competencia está que se determina a través de la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60, 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”.-

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. -

“Artículo 754: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Ahora bien, por cuanto la presente acción interpuesta por la parte actora versa sobre daños y perjuicios por accidente de tránsito, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que estipula:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas y criterios antes citados, observa este Tribunal que en el caso concreto la parte actora, manifestó en su libelo de demanda, que el accidente ocurrió “el día 31 de agosto de 2023, a eso de las 08:15 horas de la mañana en la autopista que conduce de Caracas a La Guaira, a la altura de la Av. Carlos Soublette, Sector 10 de marzo”, correspondiendo dicha avenida Carlos Soublette al territorio del estado La Guaria y no del Distrito Capital, es decir, se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que, en garantía del orden público y del Juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y tramitar la demanda de DAÑOS Y PERJUDICIOS (TRÁNSITO), presentada por la sociedad mercantil OCEANO DORADO C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMÁN C.A., y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUDICIOS (TRÁNSITO), incoado por la sociedad mercantil OCEANO DORADO C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 56-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMÁN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nro. 31, Tomo 21-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Líbrese oficio con las inserciones conducentes. Cúmplase.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por lo que, una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________________ (_____) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-