REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2018-000236.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.160.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.415.783 y V-4.767.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.3-7), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, en fecha 07 de marzo de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana ligia Aranguren, actuando en su propio nombre y representación consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines de la citación de los co-demandados.
En fecha 15 de marzo de 2018, se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación recibió copias certificadas del libelo y auto de admisión de la presente demanda a los fines de registrar por ante el Registro Público.
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, dando cumplimiento al auto de fecha 15 de marzo de 2018, se acordó librar las compulsas de los co-demandados y anexarlas al despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2019, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación solicitó oficiar al Tribunal comisionado, con el objeto de que se envíen las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de solicitar el pronunciamiento de la práctica de la citación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2020, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó y ratificó ordenar al Tribunal Segundo de Municipio del estado Mérida, que se devuelvan las resultas de citación de las partes demandadas.
En fecha 01 de octubre de 2021, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó las resultas de la citación de los co-demandados.
El día 11 de octubre de 2021, la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN, confirió poder apud-acta a la abogada NAURY BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.160.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el avocamiento en el presente juicio.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, el Abg. JHONME RAFAEL NEREA TOVAR se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 29 de junio de 2022, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se le designe correo especial a los fines de aligerar y llevar el oficio correspondiente al Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2022, este Tribunal ordenó ratificar el oficio Nº 2021-0134, de fecha 01 de noviembre de 2021 y designó como correo especial a la abogada ligia Aranguren, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2023, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias certificadas de la comisión Nº 3545, emanada del Tribunal comisionado del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sean agregados y continuar con el procedimiento. Asimismo, solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora consignó una reforma del escrito de la demanda con sus anexos.
El día 26 de marzo de 2024, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la admisión de la reforma del libelo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean certificas y libradas las compulsas, con el objeto de la citación de la parte demandada. Asimismo, solicito el avocamiento al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre e insto a la parte actora a consignar otro juego de copias simples.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias simples de la reforma de la demanda y del auto de admisión.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 04 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2018, hasta el día 04 de abril de 2019, transcurrido más de un (01) año, sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto, es evidente que el presente caso cumple la inactividad de la parte durante un (01) año, constituyéndose así el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió, libró las compulsas y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en este sentido, verifica esta Juzgadora que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de un (01) año el impulso procesal respectivo a la causa.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO JIMÉNEZ Y BLANCA MARGARITA GUZMÁN DE DEL GROSSO, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___ días del mes de ________ de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/ David Licona.
Exp. N° AP11-V-2018-000236.-
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