REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Asunto Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000053.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.752.260.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L”, inscrita en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada Bajo el Nro. 34, Tomo 28, Protocolo 01, en fecha 03/12/2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificado, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L”, en la persona del ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.752.260, en su carácter de persona presuntamente agraviante.
Por auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando al mismo tiempo la notificación del presunto agraviante, y la notificación mediante oficio del Ministerio Público.
En fecha 06 de septiembre de 2024, la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal y de la parte accionada. En esa misma fecha, la referida parte consignó documentos para sustentar su acción. Asimismo, consignó copias para la elaboración de las boletas.
En fecha 10 de septiembre de 2024, se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio Nº 0370-2024 y Boleta de Citación.
En fecha 12 de septiembre de 2024, el alguacil José Centeno, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 0370-2024 al Ministerio Publico.
En fecha 16 de septiembre de 2024, compareció la parte presunta agraviada informe a este despacho que la situación jurídica infringida ceso y fue restituido en su ruta, y consignó acta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que integran la presente causa, tenemos que el 03 de septiembre de 2024, fue interpuesta una acción de Amparo Constitucional por el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO ZAMBRANO SÁNCHEZ, bajo los siguientes términos:
“Que en fecha 28 de agosto del año en curso aproximadamente a las 6:00 AM horas de la mañana cuando me encontraba en la parada correspondiente embarcando pasajeros para cubrir mi ruta, llego de manera arbitraria y me manifestó verbalmente con un tono de voz desafiante y agresivo, que no podía seguir embarcando pasajeros porque desde ese instante estaba suspendido de la Asociación Cooperativa hasta nuevo aviso, argumento que la suspensión era motivado a que yo había solicitado ante la Superintendencia nacional de Cooperativas que la asociación debía hacer la correspondiente Rendición de cuenta y la realización de asamblea para la actualización de la junta directiva porque la misma encuentra vencida, lo cual es menester destacar que es cierto que la Junta Directiva de la asociación cooperativa se encuentra vencida desde hace más de tres (3) años.
Dada la situación y buscando un medio de acercamiento y conciliación con el ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, me dirigí a la Sede de la Asociación Cooperativa de transporte de Pasajeros, y me encontré con la sorpresa que en la entrada había pegado en el portón un comunicado, en el cual informaban de mi suspensión, el cual anexo en copia simple, marcado “B”, además de la mencionada suspensión arbitraria e ilegal me negaron el ingreso a las instalaciones de la Asociación Cooperativa, de la cual también soy propietario de sus bienes, según consta en Certificado de Aportación.
Queda ampliamente demostrado que el ciudadano: JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO con su acción irrita e ilegal, además de ilegitima suspensión, por encontrarse vencido su periodo como miembro del Consejo de Vigilancia, violento mi derecho constitucional a la libertad económica y a la actividad cooperativa. Por tal motivo acudo ante este órgano jurisdiccional por vía judicial ampararme constitucionalmente con basamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El derecho Constitucional que han sido lesionado por parte del ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, ya identificado, en lo que respecta a derecho que tiene toda persona a la protección de las asociaciones cooperativas, derecho al trabajo y la libertad económica, por cuanto, se me cerceno los mencionados derechos, en virtud que no puedo trabajar en la ruta de transporte de pasajeros permitida por las instituciones municipales y nacionales, al habérseme suspendido por parte del ciudadano antes identificado, lo cual vulnero el derecho que tiene toda persona a la protección del trabajo; previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la tutela judicial efectiva, está consagrada por el constituyente en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para haber valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente., es por lo que acudo ante este Órgano Jurisdiccional en mi nombre, a fin de solicitar Amparo, para que se restituya la situación jurídica infringida..”.
Que en fecha 04 de septiembre de 2024, se admitió la Acción de Amparo ordenándose el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el 16 de septiembre de 2024, compareció la parte presunta agraviada manifestando lo siguiente:
“…Informo a ese honorable Tribunal, que la situación jurídica infringida cesó y fui restituido a la ruta de transporte de pasajeros desde el jueves 12 de septiembre del año en curso.
…omissis…
Otro si: Anexo copia simple del acta de restitución a la ruta de transporte, marcada “A” ...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, verifica este Tribunal que, la parte presuntamente agraviado, manifestó que la situación jurídica ceso, por ello este Tribunal debe hacer mención del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1º) Cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se denuncie conculcado …”.
Asimismo, se debe mencionar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 18-0180, señalo:
“…No obstante, tal declaratoria en el presente asunto no procede, dado el interés general involucrado en la acción interpuesta, pero siendo que es un hecho público y notorio que, en fecha 9 de abril de 2018, el Presidente Nicolás Maduro Moros ordenó reactivar la ruta comercial y de manera progresiva el tránsito marítimo y aéreo de la República Bolivariana de Venezuela con Aruba, Curazao y Bonaire, es por lo que esta Sala declara el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NOROÑO y CARLOS RAFAEL COLINA GÓMEZ…..
…omissis…
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NOROÑO y CARLOS RAFAEL COLINA GÓMEZ…”
De la mencionada sentencia, se desprende que, cuando ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se haya denunciado en Acción de Amparo, la misma pierde su fundamento, haciendo innecesaria la continuación del proceso, y por consiguiente se debe declarar el decaimiento de la Acción.
El decaimiento del Amparo Constitucional se refiere a la pérdida de eficacia o necesidad de esta acción, que puede ocurrir por diversas razones, tales como:
1. Hechos sobrevenidos: Situaciones que ocurren después de interpuesta la acción y que afectan la necesidad de la protección solicitada. Decaimiento del objeto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado el decaimiento del objeto de acciones de amparo en diversas ocasiones, cuando se ha comprobado que ya no existe un interés legítimo por parte del accionante o cuando se han producido cambios en la situación que motivó la acción.
2. Inactividad procesal: Cuando transcurre un tiempo prolongado sin que la parte actora impulse el proceso, lo que puede interpretarse como una renuncia a su derecho a obtener protección. Plazo de seis meses: Según la jurisprudencia, si transcurre un plazo de seis meses sin actividad procesal por parte del actor, se puede considerar que ha perdido el interés en continuar con la Acción de Amparo. Esto se fundamenta en el principio de celeridad y en la naturaleza urgente del Amparo Constitucional.
En el caso de marras, nos encontramos en el primer supuesto antes mencionados, es decir, hechos sobrevenidos, ya que la propia parte presuntamente agraviada, Informo al Tribunal, que la situación jurídica infringida cesó y que fue restituido a la ruta de transporte de pasajeros desde el jueves 12 de septiembre del año en curso. En este sentido, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia aquí citada, debe quien aquí decide, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificada, contra el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “VUELVAN CARAS R.L”, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ________ días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn/cb
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