REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2020-000025.

PARTE ACTORA: ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNOLDO JOSÉ EHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, actúa en nombre y representación propia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, en fecha 15 de enero de 2020, previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de una serie de actuaciones correspondientes a recusaciones e inhibiciones presentadas en la presente causa, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo el sorteo respectivo realizado en fecha 20 de junio de 2024.
Encontrándose la presente causa en fase de ejecución y visto que, en fecha 26 de septiembre de 2024, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO solicitado por la parte demandada, compareciendo al mismo el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, y el ciudadano ECHEGARAY SALAS ARNOLDO JOSÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, actuando en nombre y representación propia, en carácter de parte demandada en la presente demanda, en el cual ambas partes procedieron a convenir, en los siguientes términos:
“luego de la deliberación efectuada por las partes durante el desarrollo de la presente audiencia, estas, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en fecha 29 de septiembre de 2023, acordaron la partición del bien inmueble constituido por la parcela de terreno, distinguida con el Nro. 351, la casa quinta y todas las bienhechurías en ella construida, ubicada frente a la calle Orinoco, de la urbanización Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del estado Miranda, plenamente descrita en las actas procesales del presente expediente, en los siguientes términos: PRIMERO: ambas partes convienen en la venta del descrito inmueble, a través del agente inmobiliario. A tales efectos, parte actora y parte demandada designaran y contrataran de manera separada a una empresa de reconocida trayectoria en el ámbito inmobiliario. Cada empresa designada por cada una de las partes presentara propuesta de venta y será escogida y aprobada aquella que presente la mejor propuesta a los intereses de las partes, de acuerdo al valor real actual de venta del inmueble. SEGUNDO: ambas partes convienen y así expresamente lo aceptan en que el producto de venta definitivo del inmueble será partido de la siguiente manera: a la parte actora ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, plenamente identificada, le corresponderá el sesenta por ciento (60%) del producto de venta definitivo, y al demandado ciudadano ECHEGARAY SALAS ARNOLDO JOSÉ, le corresponderá el cuarenta por ciento (40%) del producto de venta definitivo, una vez realizado los respectivos gastos de las inmobiliarias. En el entendido, que será asumido en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) a cada parte, los gastos correspondientes a los impuestos y demás erogaciones necesarias para la venta y protocolización de la misma, así como los honorarios de los agentes inmobiliarios designados. TERCERO: a los efectos de la contratación de los agentes inmobiliarios aquí previstos, se establece un lapso de diez (10) días continuos, computados desde la presente fecha. CUARTO: ambas partes se comprometen y obligan a suscribir los contratos de ventas inherentes el mencionado inmueble, en la oportunidad que sea prevista por la inmobiliaria designada y la fecha indicada por el Registro Subalterno o Notaría. En caso, que alguna de las partes no asista a la firma estipulada de venta por el Registro Subalterno, para la venta de inmueble, sin causa justificada, pagara una indemnización por la cantidad de DIEZ MIL dólares de Estado Unidos de América. QUINTO: en caso, de incumplimiento por alguna de las partes, del presente acuerdo, la parte que resulte afectada quedara habilitada para solicitar la reanudación de la presente causa, en la eta procesal que se encuentra en la presente fecha. SEXTA: las partes convienen que será la parte actora la encargada de prestar toda la colaboración al agente inmobiliario que sea designado para la muestra y exhibición del inmueble, previa participación del agente inmobiliario de la oportunidad de la visita. SEPTIMA: ambas partes convienen en que los gastos incurridos en el presente juicio, honorarios de abogados y auxiliares de justicia, será asumido por quien los contrato. OCTAVA: en este estado, ambas partes solicitan al Tribunal que se levante la medida de prohibición decreta en este juicio sobre el inmueble objeto del presenta cuerdo. A tales efectos, solicitan que sea designado correo especial al abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, para la entrega en el Registro o ante el SAREN, y consignación en autos del acuse de recibo. NOVENA: ambas partes solicitan imparta la debida homologación del presente acuerdo en ejecución, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. DECIMA: cumplido y liquidado como sea el presente acuerdo, ambas partes solicitan que el Tribunal dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo y solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenio. En este estado, este Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado, para pronunciarse sobre la homologación del convenimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).



De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296, se encuentra debidamente representada por el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, quien tiene facultades expresa según consta de poder de fecha 13 de noviembre de 2019, ante el Notario de Parla (Madrid), Manuel Pérez de Camino Palacios, debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, bajo el Nro. N7201/2019/071374, y el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, actúa en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada.
Considerando lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE el convenio en fase de ejecución, realizado en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2024, entre el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, y el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada. (todos plenamente identificados), y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, visto el pedimento realizado por las partes que integran la presente demanda, en el punto OCTAVO del convenimiento realizado en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2024, se acuerda levantar la mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2020. y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en el Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 26 de septiembre de 2024, entre el ciudadano EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.968.296, quien tiene facultades expresa según consta de poder de fecha 13 de noviembre de 2019, ante el Notario de Parla (Madrid), Manuel Pérez de Camino Palacios, debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2019, ante el Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, bajo el Nro. N7201/2019/071374, en su carácter de parte actora y el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.215.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.387, actúa en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se LEVANTA la medida de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en este juicio por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2020, y participada al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio Nro. 0058, de esa misma fecha, sobre el inmueble que a continuación se determina:
" Una (1) parcela de terreno distinguida con el número 351, la casa quinta y todas las construcciones y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada con frente a la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. La referida parcela tiene una superficie de ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (853,97 m2). Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: en treinta y siete metros con noventa y siete centímetros (37:97 mts) con las parcelas números 338, 339 y 340, quintas VILLA RAMOSÓN" y REFUGIO", construidas allí hoy: SUR: en dieciocho metros con noventa y un centímetros (18:91 mts) con calle Orinoco; ESTE: en treinta y cuatro metros con siete centímetros (34.07 mts) con zona verde; y OESTE: con veintisiete metros con treinta y cinco centímetros con parcela número 352, hoy "QUINTA TUCUMAN". Dicho Inmueble fue adquirido por el ciudadano Arnoldo José Echegaray Salas, tal como evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolo Primero: Tomo 29; Número Años 1988, en fecha 18/11/1988..”


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________ (______) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ

EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________ de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,



PEDRO NIETO.