REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de ___________ de 2024.
214º y 165º
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000520.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de septiembre de 2024, por el ciudadano NIKITA CHALKITIS VELETAKOU, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PETIT JEAN GÓNZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.250, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO NIKITA CHALKITIS VELETAKOU:
PRIMERO: La accionante promovió documental marcada con el literal “A, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer las documentales marcadas con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, que consta entre los folios 29 al 35 y del 42 al 65, de decir, reprodujo el mérito favorable de autos.
Al respecto este Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción, el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la Sentencia Definitiva por ser parte integrante del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal, y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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