REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000619.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES EL ROSARIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1970, bajo el N° 01, Tomo 19-A, modificados sus estatutos conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2010, bajo el N° 13, Tomo 212-A Sgdo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40225968-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 2013, bajo el N° 70, Tomo 34-A Sdo, y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.735.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.403.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (GALPON).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES EL ROSARIO, C.A previamente identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 01 - 36).
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado admitió la demanda y su reforma, ordenando así el emplazamiento de la parte co-demandada (f.46 - 47).
Por auto de fecha 02 de julio de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de que se libraron compulsas a la Sociedad Mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBI. (f.52).
En fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haber efectuado las respectivas citaciones, resultando una de ellas infructuosa al no encontrarse la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO LA ROSA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A. (f.53 - 64).
En fecha 18 de septiembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal, la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes, la cual fue autenticada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, N° 6, Tomo 111, Folios 20 hasta 24, de fecha 14 de agosto del presente año. (f.66 - 71)
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; tiene facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2021, bajo el Nro. 17, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, la cual está representada por su Directora MARIA ALEJANDRA NAVARRO LA ROSA, se evidencia su facultad como Directora, de acuerdo a la nota de autenticación de fecha 14 de agosto del presente año, donde expresa:
“(…) 3) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 19/03/2.013, bajo el Nro 70, Tomo 34-A, Sdo, representada en este acto por su directora: Maria Alejandra Navarro La Rosa, carácter que se desprende de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 13/06/2002, bajo el Nro. 11m Tomo 404-A y cuya registro mercantil y última asamblea agregado en este acto marcado con la letra A y B (…)”.
Asimismo, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBIA, ambos identificados anteriormente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el abogado JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.403.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada por el abogado MOISES AMADO apoderado judicial de la parte actora y la sociedad mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBI, parte demandada, de fecha 14 de agosto de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN autenticada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, N° 6, Tomo 111, Folios 20 hasta 24, suscrita en fecha 14 de agosto de 2024, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, Sociedad Mercantil EDIFICACIONES EL ROSARIO, C.A, representado por su apoderada judicial, abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120; y parte demandada, sociedad mercantil BOPA INDUSTRIAL, C.A, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBI, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.403, en los términos contenidos en la misma. Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____ días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (__________ a.m.) se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMM/PN/Alan
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