REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

PARTE ACTORA: “ALVARO GUILLERMO MARTINEZ DURAN y DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ DURAN”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.118.686 y V-647.599, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAFAEL GONZALO GONZALEZ GAZZOTTI”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.257.


PARTE DEMANDADA: “ANNERY CLENTICIA MARTINEZ DE ALAMANOS, GEMA CECILIA MARTINEZ DURAN y ALEIDA MERCEDES VEGAS DURAN” venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.881.408, V-5.425.160, y V-634.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000708

-I-
DE LOS ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda por partición de comunidad, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de agosto de 20224, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 777, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación del escrito libelar, siendo admitida la reforma de la demanda por este Juzgado, en fecha 16 septiembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados los fotostatos y cancelados los emolumentos, en fecha 14 de octubre de 2022, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la reforma de demanda.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció el ciudadano: Jesús Martínez, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana Gema Cecilia Martínez Duran, y a su vez, manifestó la imposibilidad de citar a la ciudadana Annery Clenticia Martínez de Alamano, en virtud que la misma se encontraba fuera del país.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2022, compareció el ciudadano: Roberto Quintero, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar a la ciudadana Aleida Mercedes Vegas Durán, por lo cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 07 de noviembre de 2022, mediante auto se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los movimientos migratorios de la ciudadana Annery Clenticia Martínez de Alamanos.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de la parte actora, respecto a la citación por medios electrónicos de las ciudadanas Annery Clenticia Martínez de Alamanos y Aleida Mercedes Vegas Duran, parte codemandada.
En fecha 16 de junio de 2023, los ciudadanos Alvaro Guillermo Martínez Durán y Douglas Enrique Martínez Durán, confirieron Poder Apud-Acta, al abogado Rafael Gonzalo González Gazzotti, a los fines de ejercer su representación en el presente asunto.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto que acordó designar como correo especial al representante judicial de la parte actora, a los fines de retirar en la oficina del SAIME, la comunicación dando respuesta al Oficio Nº 22-0391, librado por este Juzgado, misma que fue consignada en fecha 10 de julio de 2023, por el referido abogado.
Finalmente, en fecha 11 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto ordenó dar entrada y agregar a los autos la comunicación emanada del SAIME en fecha 07 de julio de 2023.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 11 de julio de 2023, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio emanado por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), transcurrió más de un (01) año, para dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 11 de julio de 2023, fecha en la cual se dio entrada al oficio emanado por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta al Oficio librado por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2022, transcurrió más de un (01) año sin que alguna de la partes hayan dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el día 11 de julio de 2023, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las: _________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000708
LHA/EOO/Desi.