REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000820
PARTE DEMANDANTE: IMMOBILIARIA C.G.S, C.A, Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-306805087, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales registrados ante la oficina antes identificada en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nº 15. Tomo 223-A SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el Nº 12, Tomo 17-A SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISSETH DIAZ GUIA, BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAN y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 123.529, 75.4005 y 87.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLO GUILIANI y NEUSA MARCELINO GIULIANI, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 82.287.523 y E-82.287.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION).
- I -
Se inició la demanda por libelo de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre del año 2022, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los 20 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda y el presente auto, a fin de que la misma fuera remitida a la Coordinación de Alguacilazgo unidad encargada de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 01 de octubre de 2022 se recibió diligencia presentada por la Abg. ELISSETH DIAZ, Inpreabogado N° 123.529, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre compulsa. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos PAOLO GIULIANI y NEUSA MARCELINO GIULIANI, previamente identificados.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Alguacil Miguel Peña consignó compulsa firmada por la ciudadana NEUSA MARCELINO GIULIANI. En esta misma fecha dio cuenta al Juez e hizo constar que fue imposible lograr la citación personal del ciudadano PAOLO GIULIANI.
En fecha 13 de marzo de 2023 se recibió diligencia presentada por la Abg. ELISSETH DIAZ, Inpreabogado N° 123.529, mediante la cual solicitó citación por carteles de la parte demandada, ciudadano PAOLO GIULIANI. Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación.
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. ELISSETH DIAZ, Inpreabogado N° 123.529, mediante la cual consigno publicaciones en prensa del cartel de citación, asimismo solicitó la fijación del mismo, en la dirección del demandado. En fecha 18 de mayo de 2023, el Secretario Acc. dejó constancia de la fijación del cartel in conmento.
En fecha de 22 de junio de 2023 se recibió diligencia presentada por la Abg. ELISSETH DIAZ, Inpreabogado N° 123.529, mediante la cual solicitó le fuera designado DEFENSOR AD LITEM, a la parte demandada. Por auto de fecha 29 de julio de 2023, este Tribunal designa como Defensor Judicial al abogado JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.040.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 29 de junio de 2023, fecha en la cual el Tribunal designó defensor judicial, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 29 de junio de 2023 ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 29 de junio de 2023, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En tal sentido, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha, siendo las _______ de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000820-
LCHA/EOO/eoo