REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2013-0001030
PARTE DEMANDANTE: FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004, quedando inserto bajo en Nº 79, tomo 5-A, siendo su última modificación en fecha 05 de octubre de 2009, bajo en Nº 52, tomo 67-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ERNESTO ESTEVES LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.930 y 31.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LUMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 1740-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, GERARDO AUGUSTO QUINTERO VESGA y ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.246, 109.643, 185.150 y 187.7841 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-I-
Que por distribución efectuada en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, este Tribunal recibió libelo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO presentada por los abogados ERNESTO ESTEVES LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA, C.A, ambas partes ut supra identificadas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, se admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenándose intimar mediante boleta a la parte demandada.
Encontrándose la causa en fase de dictar sentencia se recibió diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, presentada por los abogados ERNESTO ESTEVES LEON, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA, y por el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA C.A., mediante la cual ambas partes desisten de la demanda de la forma siguiente:
“…SEGUNDO: los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FADELCA C.A., manifiestan que están autorizados para desistir como en efecto desisten tanto de la demanda objeto del presente juicio, de la acciòn de retracto legal arrendaticio ejercida en contra de la sociedad mercantil Representaciones Luma C.A., como del procedimiento que se siguió bajo el expediente AP11-V-2013-001030, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
TERCERO: el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUMA C.A., manifiesta estar autorizado para convenir en el desistimiento de la demanda y el procedimiento formulado precedentemente. Asimismo manifiesta formalmente que desiste de la denuncia que por Fraude Procesal fue formulada por vía incidental dentro del marco de las defensas contra la demanda interpuesta contra su representada, por carecer de interés en la prosecución de la misma”
-II-
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por las partes, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre qué verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las partes ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el cual se encontraba en etapa probatoria, esto es, después de haber sido contestada la demanda, por lo que se requería el consentimiento de la contraparte, y 4) La parte demandada solicitó que se homologara el desistimiento propuesto, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción principal efectuado por la parte actora, y de la incidencia de fraude procesal efectuado por la parte demandada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA, C.A, en los términos contenidos en el mismo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las _______ horas de la tarde se publicó y registró la anterior
sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-V-2013-001030
LCHA/EOO/eoo
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