REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO:AP11-V-2016-001731
PARTE ACTORA: MARY EUFEMIA MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.619.695.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.437 y 213.257, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER SEOANE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.140.374
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentara el abogado PEDRO PÉREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.214, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARY EUFEMIA MARTÍNEZ RONDÓN en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER SEOANE RIVERA, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de Ley, siendo admitida la misma en fecha 14 de diciembre de 2016.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual, consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación y boleta de notificación al Ministerio Público Siendo libradas lasmismas en fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual manifestó los resultados infructuosos de la citación ordenada, ello en virtud de que le informaron que el ciudadano demandado se encuentra fuera del país.
En fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano demandado. Al respecto el Tribunal libró el referido oficio en fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil y Familia; presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y emite la opinión respectiva
En fecha 23 de febrero de 2017, el Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.507, sustituye su poder, reservándose el ejercicio del mismo, a los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.437 y 213.257, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano demandado.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió el oficio Nº 2545 de fecha 16 de mayo de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 272/2017, librado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano aquí demandado.
Así las cosas, se recibió en fecha 18 de septiembre de 2017, el oficio Nº 005950, de fecha 08 de agosto de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 404-2017, librado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2017.
Finalmente, comparece por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2024, la abogada HELEN REYES, en su carácter de Fiscal Auxilia Interino Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil y Familia; presentando diligencia mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), hasta la presente fecha, 18 de septiembre de 2024, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante mas de un año, no hubo constancia en autos de este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso durantemás de un (1) año; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad de que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva necesariamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSOincoarala ciudadanaMARY EUFEMIA MARTÍNEZ RONDÓN, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER SEOANE RIVERAtodos identificados al inicio del presente fallo, declara:
PRIMERO PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
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