REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-000957.
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro(2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil POLICLINICA EL RETIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, siendo su última actualización de fecha 24 de mayo de 1993, bajo el N° 60, Tomo 81-A, PRO e inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30163598, representada por los abogados YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA Y MAURO JOSE GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°33.864 y N°80.645, respectivamente contra la sociedad de comercio ATRIO SEGUROS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital siendo su última actualización en fecha nueve 09 de mayo de dos mil catorce (2014), Bajo el N° 209, Tomo 22-A SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00298026-5.se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.

En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, debido a que la representación judicial de la parte actora,señala en el libelo de la demanda durante el CAPITULO III PETITORIO,lo siguiente “PRIMERO: la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 69.683,68), que al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al 16 de agosto de 2024 de 36,65 Bolívares por cada Dólar alcanza la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs.2.553.906,87).”Así como “SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs.4.174,95)”,sin embargo, no se evidencio instrumento fundamental que acredite tales reclamaciones, ni tampoco alego los hechos generadores de los presuntos montos que reclama, toda vez que dichas cantidades no establecen una correlación precisa de los montos provenientes de las facturas anexadas al libelo, facturas de las cuales se reflejan montos emitidos en bolívares con los cuales posteriormente y aplicando de hecho una suerte de indexación o corrección monetariase pretende realizar el cobro de dichas cantidades en moneda extranjera.





Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá consignar y señalar los instrumentos fundamentales de los cuales emana el derecho que invoca y presuma los hechos generadores de la acción reclamada, es decir, los cuales corresponden y justifiquen de forma precisa las cantidades antes señaladas, a saber: $ 69.683,68,Bs.2.553.906,87yBs.4.174,95, a los fines de que pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Agamez.