REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000197
PARTE INTIMANTE: GABRIELA SALATI VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.256.abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.002, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad númerosV-21.481.105 y V-26.268.988, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número104.462.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS, quien actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y representación, contra los ciudadanosGARY ERENESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
Por auto de 22 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento de intimación, incoada por la parte accionante, ordenando el emplazamiento y comparecencia de los intimados.
En fecha 03 de abril de 2023, la parte intimante consignó reforma del escrito libelar, siendo admitida por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en de los articulo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación delos ciudadanosGARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ.
En fecha 18 de abril de 2023 compareció el intimante y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, así como los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de la intimación. En esta misma fecha se ordenó librar las compulsas respectivas.
Por medio de diligencia de fecha 03 de mayo de mismo año, la parte intimante presentó los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno de medidas. Lo cual fue efectuado en fecha 08 de mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito,consignó la compulsa en original, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al intimado.
A través de diligencia presentada por la parte intimante, en fecha 31 de mayo de 2023, se solicitó a este Despacho oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio de los intimados. Dando cumplimiento a lo peticionado en fecha 05 de junio de 2023.
Por diligencia de 12 de junio de 2023, presentada por el Alguacil Titular de este Circuito, consignó en el expediente el oficio firmado y sellado por el ente respectivo.
En fecha 30 de junio de 2023, el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta a lo peticionado por este Tribunal.
A través de diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2023, por la parte intimante, se solicitó la citacion por carteles siendo acordada por este Despacho por auto de 22 de mismo mes y año, siendo librado el cartel de citacion en misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2023, fue retirado el cartel de citacion por la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2024, la parte accionante consignó la publicación del referido cartel.
En diligencia de fecha 08 de febrero de los corrientes, la parte actora solicitó la fijación del cartel en la cartelera de este Juzgado, siendo efectuado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de mismo año.
En esta misma fecha el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, presentó poder conferido por la parte intimada, y en ese mismo acto se dio por citado en el presente procedimiento de intimación.
En fecha 16 de febrero de los corrientes, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación de la demanda.
A través de diligencia de 11 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Despacho pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
Por auto de 15 de marzo de 2024, este Tribunal dio respuesta a lo fundamentado por la representación judicial de la parte intimada, indicando que aún no había fenecido en el lapso de emplazamiento.
Por fecha 01 de abril de 2024, la parte intimante presentó escrito rechazando y contradiciendo lo alegado por el apoderado del intimado.
Mediante diligencia de 01 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte intimada ratificó e hizo valer nuevamente el contenido de las actuaciones efectuadas en fecha 14 y 16 de febrero de 2024.
En fecha 08 de abril de 2024 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.
Por diligencia de 15 de abril del presente año, la parte intimante solicitó la remisión del expediente de forma inmediata a la Sala Político Administrativa. Dejando constancia el secretario de este Tribunal de haberse remitido mediante oficio signado con el alfanumérico 108-2024, el referido expediente en fecha 16 de mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2024, se recibieron las resultas de la presente consulta proveniente de la referida Sala, cuyo dispositivo reza lo siguiente:
“1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” conjuntamente con medida cautelar preventiva de prohibición de gravar y enajenar bienes, presentada por la abogada GABRIELA SALATI VAGAS, supra identificada actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZy la ciudadana PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, ya identificados, en virtud de los trabajos y gestiones realizadas por la parte actora con relación al “traspaso de los activos dejados” por el causante Walter Otto GerlachZschaeck, padre de los demandados quienes presuntamente fueron herederos a título universal del indicado de cujus.

2.- Se REVOCA la sentencia consultada.”
(Reproducción Textual)

A través de escrito de fecha 5 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la demanda intentada contra sus apoderados.
En fecha 8 de mismo mes y año, fue presentado por la parte actora escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte intimada, ratificó el escrito de solicitud efectuado en fecha 5 de agosto de los corrientes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”

Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la parte intimante en su libelo de demanda alegó los siguientes hechos:
Que celebró una reunión con los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ ATTIAS, conjuntamente con su madre la ciudadana CAROLA GONZÁLEZ ATTIAS, siendo acompaña por su pareja el Lic. Erik Gautier Ramia, y el colega Dr. Jesús Arturo Bracho, en la cual le manifestaron la necesidad de contratar a un abogado especialista en derecho de sucesiones, que se encargara de realizar el traspaso de los activos dejados por su progenitor en herencia, indicando los bienes dejados en herencia por su padre, una vez señalado los bienes procedieron a preguntar si podía hacerse cargo de las gestiones pertinentes para obtener dichos activos, de tal manera la parte accionante presentó el monto de sus honorarios profesionales, los cuales habría fijado en UN CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE EL VALOR DE LOS ACTIVOS, y que de estar de acuerdo con ello debían otorgarle el poder necesario para su representación.
Indicó que de los bienes objeto de traspaso no tenía ningún tipo de documento de propiedad, salvo el correspondiente al de la QUINTA LOS ZURDITOS.
Arguyó la parte actora, que los demandantes manifestaron que debían regresar inmediatamente a la ciudad de Miami, ya que según sus dichos debían continuar con sus estudios, así la madre también manifestó que debía realizar un viaje a Madrid-España y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuestiones laborales, señalando que seguirían en contacto por los medios telemáticos idóneos indicados en esta misma oportunidad por mensaje de WhatsApp por la madre, quien suministró los correos de los hoy intimados.
Que una vez aceptados los términos, procedieron a otorgar poder representación por los legítimos herederos del de cujus, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 19 de febrero de 2021, quedando debidamente autenticado y anotado bajo el No. 13, Tomo 12, folios 54 al 56, en los Libros de Autenticaciones respectivos.
Señaló que en fecha 22 de febrero de 2021 dio inicio a las primeras gestiones, y procedió a enviar propuesta de honorarios profesionales respecto a la sucesión respecto de la sucesión del de cujus, a la ciudadana CAROLA GONZÁLEZ ATTIA madre y apoderada general de los herederos.
Asimismo, mencionó que aprovechó la oportunidad para sugerir la realización de las primeras gestiones, a saber: 1) Elaboración y evacuación de justificativo de Únicos y Universales herederos ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 2) Elaboración y práctica de la notificación judicial a los abogados del causante, sobre la representación judicial de sus herederos, recaída en su persona. Indicó que por tales actuaciones fijo sus honorarios profesionales por el orden de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (USD. 1.250,00), estando de acuerdo y trasfiriendo dicha cantidad en fecha 24 de febrero de 2021. Manifestó a su vez, que al final del correo enviado se estableció una nota que informaba que hasta tanto no se supiera la totalidad de los bienes que conformaban el acervo hereditario no se le podría estimar el costo de los mismos para la declaración sucesoral.
Que en fecha 15 de marzo de 2021, procedió a producir la solicitud de para la declaración de únicos y universales herederos, antes los Juzgados pertinentes.
Que en el transcurso del tiempo, comenzaron a complicarse las cosas, ya que aparte de no constar los documentos que respaldaban la propiedad de los inmuebles, fueron enterados los legítimos herederos de un testamento dejado por el de cujus, y que el mismo podría estar en manos del Abg. Roberto Enrique Yepes Soto, integrante del escritorio TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART &NUÑEZ.
Que en fecha 9, 17 y 25 de marzo de 2021, se reunió con el Dr. Ricardo Sayegh, quien era el que contenía la información requerida, señalando alegatos de los cuales solamente se desprendía la mala relación que llevaba el fenecido con su ex cónyuge y sus hijos. En ese mismo orden de ideas, y siguiendo la conversación se percató que el de cujus había creado un esquema de protección patrimonial internacional y velo corporativo como protección, con motivo a la mala relación que estos tenían. Indicó que en la última reunión sostenida, el ciudadano supra mencionado, este le propuso que podría hacer un intento para buscar un arreglo con la abuela paterna con la finalidad de finiquitar la relación patrimonial, mencionando los el valor referencial de los bienes que le habían señalado sus clientes, lo que para ese entonces sumaban la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. (USD. 1,800.000), y a cambio de estos sus apoderados le debían pasar todos los activos a nombre de su representada.
Así también, el Sr. Sayegh le informó que la persona que vivía con el de cujus, había intentado una acción por reconocimiento de unión concubinaria contra sus clientes, y que a misma no quería hacer entrega de la quinta “Alegría”, ultima residencia del de cujus, y que tampoco quería hacer entrega de los bienes muebles, en su posesión, alegando que tenía derecho a retenerlos y que supuestamente, el Tribunal le había acordado una medida de protección, y confirmo que el fallecido había dejado un testamento. Con todo lo que respecta al procedimiento anterior, la abogada le informo a sus clientes, indicándoles que no podría defenderlos para el mismo, sin embargo le daría seguimiento a la causa, bajo el mismo esquema de los honorarios establecidos. Procediendo a realizar las gestiones pertinente.
Que en la búsqueda de revelar el velo corporativo de las posibles sociedades creadas en el extranjero, específicamente la República de Panamá, le informo a sus clientes, y luego de imposibilitársele a estos, le autorizaron hacerlo a ella.
Que paralelamente a esto, con motivo de la apertura y lectura del testamento, fijado en principio para el día lunes 5 de abril de 2021, los días 3 y 4 de mismo mes y año, recibió mensajes del albacea testamentario, a fines de confirmar su asistencia al acto, recibiendo tiempo después un mensaje del mismo indicando que debían publicarse nuevos edictos producto del decreto presidencial de una semana radical, publicado el edicto correspondiente se le informó que sería fijado el presente acto para la fecha del 16 de abril de 2021.
Arguyó, que en fecha 20 de abril de mismo año, se comunicó con la madre de los herederos, informando las gestiones realizadas que acumularon un total de 13 horas, lo que ascendía a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. (USD $ 1.320,00)
En fecha 22 de abril de mismo año, recibió un mensaje del representante de la abuela paterna, donde informaba que esta rechazaba la propuesta dada y los argumentos de su negación.
Posteriormente al tiempo de renuncia del albacea testamentario, ante el Juzgado Cuarto de Municipio, se decidió poner en venta un apartamento ubicado en el condado de Broward en el estado Florida de los Estados Unidos de América, bien inmueble que fue adquirido por los ciudadanos CAROLA GONZALEZ y el de cujus. Señalo que una vez finalizada la venta, les solicitó a sus clientes a través de mensajería de WhatsApp, que procedieran a pagarme el cinco (5%) correspondiente a los honorarios por este activo, calculado sobre el (50%) del valor de la venta, previo descuento de la cantidad adeudada por la hipoteca, lo que resultaba un total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. (USD. 5.625,00)
Que, por medio de reunión efectuada en la residencia de sus clientes, celebrada el 22 de noviembre, pidieron se les descontara unos gastos adicionales producto de la venta a lo cual accedió.
Que en fecha 15 de noviembre de 2021, procedió a presentar formalmente la Declaración Sucesoral de Bienes ante el Departamento de Sucesiones del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y así también el restante de las diligencias que ameritaba el proceso.
Manifestó que el objetivo primordial se logró obtener gracias a su gestión, los Certificados de las acciones emitidos a favor y a nombre de sus representados, en su carácter de herederos únicos y universales. Y obteniendo para cada uno de ellos el (50%) de la propiedad de las acciones de las sociedades domiciliadas en la ciudad de Panamá, constituidas según Leyes de la República de Panamá, PAPYRUS PLAINS CORPORATION y GROWING COMERCIAL GROUP INC, sociedades panameñas constituidas al efecto por su difundo padre, bajo el esquema d protección patrimonial internacionalista y que detentan en la República Bolivariana de Venezuela los dos inmuebles descritos como “Quinta Los Zurditos y Quinta Alegría”
Que en fecha 28 de febrero de 2022, sus clientes, realizaron un abono de los honorarios causados con motivo de la declaración sucesoral en Venezuela de los bienes ubicados aquí.
Por último, manifestó que se reunió con la heredera PAULINA ISABEL GERLACH GONZALEZ, quien manifestó no querer vender la Quinta los Zurditos, y en consecuencia esta les informo que debían pagarle la diferencia de los honorarios pendientes causados por las gestiones del traspaso de los activos correspondientes.
Finalmente, arguyó que se ha comunicado en varias oportunidades con la madre de sus clientes para que estos honraran el pago de sus obligaciones contraídas, sin lograr resultados positivos, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de reclamar judicialmente sus honorarios profesionales pendientes y adeudados por las gestiones extrajudiciales, equivalentes al cinco por ciento (5%) de los activos e inmuebles, que suma la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 65.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.587.683,00), conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal

Ante la situación planteada, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto, al pretender la demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada GABRIELA SALATI VEGAS contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.