REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000314
Sentencia Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanaMAYERLYNG YELUE YANEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.629.879.
APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE ACTORA:AbogadosRUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALESy CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.261y 56.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ciudadanasMARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANEZ JOHNALSY JANZELIX YANEZ CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-4.848.476, V-12.762.676 y V-13.636.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados DENNIS OROPEZA BELLOy LEONARDO DAVID PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 269.259 y 77.760.
MOTIVO: PARTICIÓNDE COMUNIDAD
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadosRUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.261y 56.479, actuando en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana MAYERLYNG YELUE YANEZ RUIZ, en contra de las ciudadanas MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANEZ, JOHNALSY JANZELIX YANEZ CEBALLOS y YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS, anteriormente identificados, por PARTICIÓN DE COMUNIDADy efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal dictó Despacho Saneador instando a la parte actora, a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la cuantía o estimación de la demanda, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 01 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito mediante cual reforma la demanda, dando cumplimiento a los presupuestado en el despacho saneador dictado en fecha 21 de marzo de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2024, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 07 de mayo de 2024, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta los resultados infructuosos de las citaciones ordenadas.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia, los ejemplares de las publicaciones emitidas por los diarios El Universal y Correo del Orinoco, correspondientes al Cartel de Citación librado en fecha 24 de mayo de 2024.
Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2024, el Secretario del Tribunal deja constancia, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2024, comparecieron las ciudadanas MARÍA ERENIA CABALLOS DE YANES y JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, debidamente asistidas por los abogados DENNIS OROPEZA BELLO y LEONARDO DAVID PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 269.259 y 77.760, respectivamente, a los fines de darse por citadas y notificadas del presente asunto. En la misma fecha consignan documento de Poder General de Administración y Disposición conferido por la codemandada YESENIA YESIREE YANES CEBALLO, a la mencionada ciudadana JOHNALSY YANES. De igual modo consignaron poder Apud Acta conferido a los precitados abogados. Sin hacer sin hacer oposición alguna al proceso de partición instaurado.
Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación del partidor en la presente causa.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
DEL FONDO.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los alegatos de fondo, los cuales fueron determinados por las partes en defensa de sus intereses, en cada una de las oportunidades correspondientes.
Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, en tal sentido trajo a los autos: 1) Copia certificada expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencias de Atributos Internos, de la Región Capital de la declaración de la sucesión DOUGLAS YANEZ, que contiene la relación de los herederos y legatarios, bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión; 2) Declaración de Únicos y Universales Herederos; 3) Instrumento poder; 4) Acta de matrimonio de DOUGLAS YANEZ y MARÍA ERENIA CEBALLOS de YANEZ; 5) Partidas de nacimiento de las ciudadanas JOHNALSY JANZELIX YANEZ CEBALLOS, YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS y la demandante MAYERLYNG YELUE YANES RUIZ; 6) documento de propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el número 1-4, ubicado en el ángulo Norte del primer piso, del edificio número 6, del Condominio Nº 1, correspondiente al Conjunto Residencial La Laguna, Primera Etapa, situado en la avenida Circunvalación, Laguna de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; 7) Documento de Propiedad del Vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Celebrity, año 83, serial de carrocería 1W19ZDV305271, uso particular color azul y blanco, serial de motor ZDV305271; 8) Documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 0004, ubicado en la planta baja, del Bloque 4, Edificio 03, Urbanización Carlos GuinandSandoz, situado en la calle Real de Ruperto Lugo, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; 9) Documento de Propiedad del Vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Coupé, Modelo Monte Carlo, año 81; 10) Certificación de la cuenta corriente del banco exterior y 11) Acta de Defunción del ciudadano DOUGLAS YANES.Documentos estos, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencias que de dicho documento se deriva, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que las ciudadanas MARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANEZ, JOHNALSY JANZELIX YANEZ CEBALLOS,YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS y MAYERLYNG YELUE YANES RUIZ, integran la SUCESIÓN DOUGLAS YANES, procediendo en derecho como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los porcentajes correspondientes de los bienes muebles e inmuebles antes descritos. Y así queda establecido.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente a la oposición, la parte accionada, no hizo oposición alguna que se subsuma dentro de los supuestos de hechos establecidos en la norma que rige la materia, así como tampoco discutió el carácter ni la cuota parte de los interesados, asimismo, la parte accionada no trajo a los autos, elemento alguno para desvirtuar, lo alegado en el escrito de demanda.
Siendo ello así, y demostrado en autos que las partes involucradas en el presente juicio, son propietarias del derecho del bien que el actor reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no hizo uso del supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ni tampoco cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar la partición alegada, por lo que fundamentada la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes, es que la presente acción en relación a la partición delos bienesmuebles e inmuebles determinadosy especificados en autos y los documentos consignados, donde establecen y señalan los porcentajes correspondientes, por lo que debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así finalmente se decide.
-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por la ciudadanaMAYERLYNG YELUE YANES RUIZ, en contra de las ciudadanasMARÍA ERENIA CEBALLOS DE YANEZ, JOHNALSY JANZELIX YANEZ CEBALLOS,YESENIA YESIREE YANEZ CEBALLOS.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y así lo haga constar el Secretario de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
|