REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000999

PARTE ACTORA:QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1967, bajo el Nro. 61, Tomo 28-A, 8, Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00059880-4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:PERLA KIKEY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 6.721.362, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497
PARTE DEMANDADA:LD VIAJES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el númeroJ-501763518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por laabogada PERLA KIKEY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUO VADIS C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil LD VIAJES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-501763518.
Previa la distribución de ley efectuada en fecha 18 de septiembre de 2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Estando dentro de la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, donde el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que su representada mantenía una relación comercial con la sociedad mercantil LD VIAJES C.A., en la cual QUO VADIS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, servía de intermediaria para la adquisición de pasajes aéreos entre las aerolíneas y la prenombrada empresa.
Que entre los meses de julio y agosto de 2023, la sociedad mercantil LD VIAJES dejó de cancelar sus obligaciones y acumuló una deuda por la emisión de cuatro pasajes, adeudando hasta la fecha la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 7.000,24), conforme se evidencia de estado de cuenta acompañado junto con el libelo de la demanda.
Que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, razón por la cual acuden por ante el Tribunal a demandar a la sociedad mercantil LD VIAJES C.A., para que convenga pagar, o en su defecto, sea condenada al pago de la suma adeudada.
Ahora bien, tal y como se indicó, la parte actora indicó que su pretensión fuese tramitada mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 642 ejusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (Subrayado de este Tribunal)

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la suma adeudada debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código…”.
Asimismo, el articulo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el articulo 643 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Articulo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 ejusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio y son las siguientes:
“…Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables…”

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1º y 3º del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, indicó:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando estas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”

Así, en atención a las citadas normas y jurisprudencias parcialmente transcritas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En el caso de marras se evidencia que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales: a) marcado con la letra “B”, estado de cuenta emanado de ella misma, donde se señalan una serie de cantidades de dinero que a su decir le adeuda la demandada, sin que pueda determinarse con exactitud el origen de las mismas; b) marcado con la letra “C”, en copia simple, folio perteneciente a un supuesto contrato privado que celebraron las partes, el cual se encuentra incompleto, no pudiendo así inferirse las obligaciones que supuestamente asumieron las partes; y c) formato de cálculo de intereses y honorarios profesionales.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643 numeral 1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643 numeral 3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido establecido en la doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
Ahora bien, visto que el actor en el presente proceso no cumplió con la mencionada carga de demostrar la realización de dicha contraprestación, considera este Juzgador que mal puede el mencionado contrato y el estado de cuenta por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio. Toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal como y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem.
- III -
DECISIÓN

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la SOCIEDAD MERCANTIL QUO VADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO contra la SOCIEDAD MERCANTIL LD VIAJES C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE



ARVD/JLCP/MR.-