DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadanos MARIA EUGENIA FORTI MARIN y FERNANDO FORTI MARIN para intentar el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ambos identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada.
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2024.
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000984
Parte Demandante: MARIA EUGENIA FORTI MARIN y FERNANDO FORTI MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.376.758 y V-16.004.519, respectivamente.
Apoderado Judicial de María Eugenia Forti Marín: Edward Jesús Abreu Gracia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 321.594.
Abogado Asistente de Fernando Forti Marín: Ricardo José Quintero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.301.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoaran los ciudadanos MARIA EUGENIA FORTI MARIN y FERNANDO FORTI MARIN, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción, este sentenciador procede a hacerlo bajo los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que la presente demanda tiene por objeto que este Tribunal se sirva reconocer y declarar la Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho a favor de la ciudadana Juraima Margarita Marín Campos, titular de la cedula de identidad No. 4.010.348, quien es la madre de los accionantes. Que desde el día 10 de enero del año 1971, la referida ciudadana inicio una unión concubinaria con el padre de sus representados, ciudadano Fernando Forti D’ Ascenzo, quien en vida fuese el titular de la cédula de identidad No. E-544.325, y quien compartió su vida en pareja por cincuenta y tres (53) años de forma ininterrumpida, pública y notoria, falleciendo el 17 de mayo de 2024, en la residencia que habitaba conjuntamente con la ciudadana Juraima Margarita Marín Campos, antes identificada, y los hijos procreados por estos María Eugenia Forti Marín y Fernando Forti Marín.
Que la residencia familiar se encuentra ubicada en la Urbanización Macaracuay, Quinta Mafer, Avenida Paramacay 1, Zona E, Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda. Asimismo, señaló que la relación de los padres de sus representados fue de total armonía y de trato cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones maritales hasta el día del fallecimiento del antes mencionado ciudadano, siendo que la ciudadana Juraima Margarita Marín Campos contribuyó con esmero y abnegación en la formación del patrimonio concubinario.
Indicó que cursa ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente AP31-F-S-2024-005662, una solicitud de interdicción a favor de la ciudadana Juraima Margarita Marín Campos, por cuanto la misma no está suficientemente capacitada por sí misma para tener la conciencia de sus actos, ya que desde el año 2018 padece de un defecto intelectual habitual y recurrente con episodios eventuales de lucidez, y según diagnostico médico se describe lo siguiente: “TRASTORNO CONGNITIVO SEVERO: DEMENCIA TIPO ALZHEIMER SEVERA”; así como: “HTA ST 1, CRISIS MIOCLONICAS CORTICALES ASOCIADOS A TRASTORNO COGNITIVO”. Por esas razones sus representados consideran que su madre amerita una dependencia total de terceros, aunado al hecho que se encuentra postrada en cama desde hace más de dos (02) años requiriendo tratamiento médico y cuidados, por tanto, se encuentra incapacitada para reclamar judicialmente cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, administrar el patrimonio que le corresponde conforme a los supuestos legales, defenderse a sí misma, hacer valer sus derechos e intereses, así como reclamar la parte que le corresponde del patrimonio adquirido con su concubino Fernando Forti D’ Ascenzo, por lo que, es deber de sus representados asistir, proteger y solicitar en beneficio de su madre la reclamación legal del patrimonio adquirido en comunidad.
Mencionó que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria son los siguientes:
a) Un inmueble constituido por un apartamento y puesto para estacionamiento distinguido con las letras y números C6, que forman parte del Edificio “Residencias Stephanie”, el cual se encuentra en el piso 6, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, parcela No. 388 de la manzana letra “S”, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran detallados en el escrito libelar.
b) Un inmueble constituido por un apartamento y puesto para estacionamiento distinguido con el No. B-6, ubicado en la planta 6 del Edificio “Residencias Stephanie”, ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, parcela No. 389, manzana letra “Y”, Zona R-4-C, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran detallados en el escrito libelar.
c) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ángulo Noreste del Edificio “Residencias Royal Park”, en el sexto piso, distinguido con el No. 6-2, situado en la Avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran detallados en el escrito libelar.
d) Cuatro (4) puestos de estacionamientos excedentes ubicados uno en la planta sótano distinguido con el No. 74, y tres en la planta baja distinguidos con los Nos. 22, 23 y 24, del edificio “Residencias Royal Park”, situado en la Avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.
e) Un (1) puesto de estacionamiento excedente distinguido con el No. 76, ubicado en la planta sótano del edificio “Residencias Royal Park”, situado en la Avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.
f) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 23, Zona E de la Avenida Paramacay de la Urbanización Macaracuay, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran detallados en el escrito libelar.
g) Un vehículo que posee las siguientes características: Placas: MEB52A, Serial N.I.V.: N/A, Serial de Carrocería: 9GAJM52345B041718, Serial del Motor: T18SED109242, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo No. 23903351/ 9GAJM52345B041718-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de junio de 2005.
h) Un vehículo que posee las siguientes características: Placas: 32JAAG, Serial N.I.V.: N/A, Serial de Carrocería: 8ZCEC14ROXV302989, Serial del Motor: OXV302989, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1999, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo No. 8ZCEC14ROXV302989-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Igualmente adujo que, sus representados ejercen la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho a favor de su madre Juraima Margarita Marín Campos, en su condición de concubina del de cujus Fernando Forti D’ Ascenzo, a fin de poder ejercer su derecho y realizar la declaración sucesoral para que le sea otorgado el porcentaje que le corresponde por Ley respecto al patrimonio adquirido en comunidad y de esta manera garantizar su cuidado, mantenimiento, alojamiento, vestido, asistencia médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su condición, edad y salud. En tal sentido, solicitó sea admitida la presente acción y se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre los ciudadanos Fernando Forti D’ Ascenzo y Juraima Margarita Marín Campos, la cual comenzó a surtir efectos legales desde el año 1971 hasta el 17 de mayo de 2024, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, y visto el escrito libelar presentado, estima preciso este sentenciador realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
El procedimiento ordinario establece una serie de condiciones para que la acción ejercida pueda ser válidamente instaurada, debiendo el Juez revisar –aun de oficio- tales requisitos que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, entendidos éstos pues, como aquellos requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, lo cual afecta directamente la admisión de la demanda. Dentro de tales presupuestos se encuentra la legitimación de las partes para actuar en juicio, siendo que el demandante debe tener el derecho de lo pretendido, y por su parte, el demandado debe tener la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio. Siendo ello así, quien decide considera necesario traer a colación lo expresado por el autor Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que señala lo que sigue:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. (Resaltado añadido)
Al respecto, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, caso: YVAN MUJICA GONZÁLEZ, según la cual:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…omissis…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.
Conforme a lo anteriormente transcrito, se puede entender que la cualidad es una condición relativa a la acción, en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan, por tanto, la no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Así pues, cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre respecto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
De esto se desprende que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra (cualidad pasiva), entendiéndose que la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada.
Señalado lo anterior, y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y solo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella no cumple con alguna disposición de la Ley. En este sentido, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000261 de fecha 04 de Julio de 2019, la cual establece:
“… En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el Juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “…en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo Nº RC-564, del 1º de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la presentación sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y con apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, a la que se hizo referencia ut supra, este sentenciador observa que la presente causa se inició mediante libelo de demanda por acción mero declarativa, incoada por los ciudadanos María Eugenia Forti Marín y Fernando Forti Marín, en favor de su madre Juraima Margarita Marín Campos, quienes pretenden obtener con la presente acción el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre su madre y su difunto padre Fernando Forti D’ Ascenzo. En dicho escrito, la parte actora sostuvo que su madre padece desde el año 2018 de un defecto intelectual habitual y según diagnostico medico presenta un trastorno cognitivo severo (demencia tipo Alzheimer severa) por lo que se encuentra incapacitada para reclamar judicialmente cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, administrar el patrimonio que le corresponde conforme a los supuestos legales, defenderse a sí misma, hacer valer sus derechos e intereses, así como reclamar la parte que le corresponde del patrimonio adquirido con su concubino Fernando Forti D’ Ascenzo, en ese sentido, y conforme a lo previsto en las normas constitucionales es deber de los hijos asistir y proteger a sus padres, por ello, acuden ante este Tribunal a fin de solicitar en beneficio de su madre la reclamación legal del patrimonio adquirido en comunidad.
Ahora bien, una vez analizados los hechos esgrimidos por los accionantes y luego de la revisión efectuada a los documentos que acompañan la demanda, este sentenciador considera que la parte actora no tiene cualidad activa o legitimatio ad causam para incoar la presente acción, toda vez que los mismos no son los titulares del derecho pretendido sino que acuden a esta Instancia en beneficio de la ciudadana Juraima Margarita Marín Campos, quien es su madre y presuntamente se encuentra incapacitada mentalmente para actuar en juicio en virtud de su defecto intelectual diagnosticado según consta en la copia simple del informe médico suministrado, observándose asimismo que los accionantes señalaron en su escrito libelar que ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial cursa una solicitud de interdicción civil de la entredicha, signada con el No. AP31-F-S-2024-005662, sin embargo, entre los documentos fundamentales consignados junto al libelo de demanda no se evidenció la respectiva sentencia donde se haya declarado la interdicción definitiva de la aludida ciudadana. Siendo ello así, y por cuanto no ha sido declarado judicialmente el estado habitual de incapacidad mental permanente de la presunta entredicha, ciudadana Juraima Margarita Marín Campos, quien decide debe forzosamente declarar la falta de legitimación activa de los demandantes para intentar la presente acción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vista que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada vista la falta de cualidad activa, siendo inoficioso realizar cualquier otro análisis sobre la presente causa, y tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadanos MARIA EUGENIA FORTI MARIN y FERNANDO FORTI MARIN para intentar el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ambos identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
AP11-V-FALLAS-2024-000984
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