REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º

Maracay, 12 de Septiembre de 2024.

CAUSA Nº 3J-3628-2024.

JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 33° MP: ABG. FELIX REQUENA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SAA y ABG. ORLANDO PÉREZ
ACUSADOS: YEISON GABRIEL MELÉNDEZ PÉREZ
RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
________________________________________________________________________________

I
ANTECEDENTES:

Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 06/09/2024 y concluida en fecha 29/08/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1-YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 15/01/2002, de 22 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 13-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-333.85.15 (CUÑADA ANIOSKA) y 2-RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 17/03/2001, de 23 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 1-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-339.96.30 (HERMANO JOSE ANGEL), fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (Primer Aparte) con el Agravante del articulo 163 Ordinal 11 todos de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto penal y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.

Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.

III
DEL JUICIO ORAL:

• De los hechos:

“La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2024, deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MENDOZA ROOSVELT, SARGENTO PRIMERO QUINTERO TORREALBA PEDRO, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BONILLA MAIKER y SARGENTO SEGUNDO LIENDO MARTINEZ RICARDO, adscritos al Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua, Destacamento Comando Rurales 421, del estado Aragua, quienes en la referida fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyen en comisión en vehículo militar, color verde placas GNB-70204, con la finalidad de realizar labores de patrullaje y de seguridad ciudadana, por el sectores ubicados en el municipio Mariño, y en transcurso del recorrido siendo las 9:45 horas de la noche, cuando estos se desplazaban por la calle principal del sector la Guzmán, parroquia guayabita, municipio Santiago Mariño, observaron un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150-2, COLOR AZUL, PLACAS ACOT7OL, SERIAL DE MOTOR Z16FMJ2300021536, AÑO 2023, SERIAL CARROCERÍA 8211MBCA9PDO76216, quien era conducido por el imputado de nombre YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ y como acompañante en el referido vehículo el imputado de nombre RONNY GABRIEL. ACOSTA PARRA, estos al observar a los funcionarios militares, cambia la marcha del vehículo, lo que llamo la atención de estos, por lo que deciden darle la voz de alto, iniciándose una persecución, estos logran darles alcance, descienden de la unidad militar, identificándose como funcionarios activos y debidamente uniformados le dan la voz de alto, y le solicitan que ante la sospecha, exhiban si tenían en su poder algún objeto proveniente del delito, siendo eso indicada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BONILLA MAIKER y SARGENTO SEGUNDO LIENDO MARTINEZ RICARDO, siendo inspeccionado el vehículo tipo moto en que se transportaban los imputados, luego de esto, les solicitan que exhiban si tenían en su poder algún objeto ilícito, el imputado de autos de nombre YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, exhibe UN (01) TELÉFONO CELULAR, REDMI XIOMI, MODELO 9AT, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 86641005881097 Y SERIAL IMEI 2: 8664100588011105, DE COLOR AZUL y UN (01) RADIO TRANSMISOR MARCA BAOFENG, lo que llamo la atención de estos, y le solicitan al imputado de autos de nombre RONNY GABRIEL ACOSTA PARRA, que igualmente exhibiese si en su poder tenía algún objeto proveniente de delito y este exhibe de dentro del bolsillo del pantalón, que portaba CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON TROZOS DE HILO DE COLOR VERDE OSCURO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGÉNEO Y OLOR LIGERAMENTE PENETRANTE DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRANOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, tal y como se desprende de DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0069, de fecha 15-02-2024, suscrita por la experta ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico N.° 42, División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, dado que los mismos tenían en su poder una sustancia ilícita, en este caso la sustancia denominada COCAÍNA, en este sentidos son informados por los funcionarios, que serian aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Publico....”.

• De la Apertura al Juicio oral y público:

El Ministerio Público, en forma oral, acusó a los ciudadanos YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (Primer Aparte) con el Agravante del articulo 163 Ordinal 11 todos de la Ley Orgánica De Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Esta representación fiscal procede a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 30° en contra de los acusados: 1-YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 Y 2-RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (Primer Aparte) con el Agravante del articulo 163 Ordinal 11 todos de la Ley Orgánica De Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- Seguidamente el Fiscal realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, sea evacuada toda la carga probatoria, es todo”.

• De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa privada, la ciudadana ABG. ROMULO SAA, en forma oral expuso:

“Buenas tardes esta defensa técnica demostrara con el transcurrir del juicio oral y público la inocencia de mis representados, para así obtener una sentencia absolutoria así como solicito se libren los oficios de estatus y ubicación a los funcionario y se nombre correo especial al ciudadano ORLANDO PEREZ V-13.770.344, es todo”.

• De la declaración de los acusados:

El Tribunal en fecha 06/06/2024, le informa a los acusados YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, que pueden declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:

“No deseo, declarar, es todo”.

IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:

-Funcionarios y/o expertos:

1. Declaración de la experta Ing. Edlluz Yépez Benítez, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana-
2. Declaración de la experta S/M2 Núñez Vielma Leidy, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana-
3. Declaración de la experta S/1 González Gallardo Reyer José, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana-
4. Declaración del funcionario del Capitán Rodríguez Mendoza, adscrito al Comando de Zona N° 42, destacamento rural 421, estado Aragua.
5. Declaración del funcionario del S/1 Quintero Torrealba Pedro, adscrito al Comando de Zona N° 42, destacamento rural 421, estado Aragua.
6. Declaración del funcionario del S/1 Rodríguez Bonilla Maiker, adscrito al Comando de Zona N° 42, destacamento rural 421, estado Aragua.
7. Declaración del funcionario del S/2 Liendo Martínez Ricardo, adscrito al Comando de Zona N° 42, destacamento rural 421, estado Aragua.

-Documentales:

1. DICTAMEN DE SERIALIZACION DE VEHICULOS N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-070 DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 71 AL 73 DE LA PIEZA I
2. DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC24-DQ-2024/0069, DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 11 DE LA PIEZA I
3. DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC-42-DF-072 Y DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC-42-DF-071 DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 18 AL 27 DE LA PIEZA I
4. INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 073, DE FECHA 15/02/2024

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:

• Testimonio de la ciudadana ARIANNE DESIREE CORRALES HERNÁNDEZ.
• Testimonio de la ciudadana AULENIS YOXIMAR TRUISI GÓMEZ.
• Testimonio de la ciudadana GESSICA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARENAS.
• Testimonio de la ciudadana RUTH NOHEMI LARES ESTRADA.

VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:

-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes siendo la oportunidad oportuna para la audiencia de conclusiones del debate de juicio oral y público en la causa 3J-3628-24, conforme a los establecido en la ley adjetiva en su artículo 343, esta representación fiscal para a emitir las siguientes conclusiones en el presente debate oral y público el cual se apertura en fecha 06/06/2024 en el cual esta representación fiscal menciono todos los hechos acaecidos en fecha 13/02/2024 en donde están como acusados los ciudadanos 1-YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 y 2-RONMY GABRIEL ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, de esos hechos sustentados en la acusación en la cual esta representación fiscal dejo constancia de que los ciudadanos presentes en sala tuvieron participación en los presentes hechos también cabe destacar que los mismos están acusados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 11 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, también es importante dejar claro que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según sentencia de la Sala Constitucional N° 1712 y la Sentencia de Casación Penal N° 151 en donde se deja constancia de que este delito es de lesa humanidad y va en contra de las buenas costumbres que establece nuestras leyes por lo tanto esta representación fiscal va a solicitar Sentencia Condenatoria, por los delitos antes mencionados en contra de los ciudadanos presentes en sala así mismo que se les aplique las penas accesorias correspondientes a la incautación de un vehículo tipo moto el cual esta incautado desde la presentación de los mismos, es todo”.

-De la representación de la defensa Privada. ABG. ROMULO SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa después de todo lo debatido en el presente juicio en el cual se han debatido los hechos que comenzaron en fecha 13/02/2024 martes de carnaval por cierto en el barrio la Guzmán en el municipio Santiago Mariño de Turmero cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana en un operativo en conjunto en varias zonas del municipio en donde llegaron a la casa de mi defendido YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 y sin medir palabras con los familiares y presentes en el lugar se lo llevaron lo montaron en la patrulla sin media palabras con él y a mi defendido RONMY GABRIEL ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662 , estaba a una cuadra más arriba, sin embargo los funcionarios señalan que mis defendidos estaban en una moto y que hicieron una persecución logrando alcanzarlos en una moto andando ellos en un vehículo y se contradicen acá en los testimonios que dieron, el capitán Rodríguez Mendoza, Quintero, Bonilla Maikel y Nieto, Todas sus declaraciones fueron contradictorias cada uno señala un hecho distinto y diferente a lo que supuestamente ocurrió y está en el cata policial, tanto así que los tres testigo que rindieron declaración ante este digno tribunal todas están contesta en señalar precisa y de forma concisa y cabe destacar que las mismas fueron entrevistadas e interrogadas por ente el ministerio publico de una forma ardua y señalaron que primeramente ellos no estaban en ninguna moto que la misma estaba aparcada en una esquino y es de un vecino que ninguno de mis defendidos es el propietario, a ellos los agarraron en sitios diferentes no estaban juntos, entonces vista de todos y cada uno de estos elementos que se debatieron en el presente juicio oral y público se puede llegar a la conclusión que no hay ningún solo elemente de convicción que demuestra la participación u autoría de mis representados en los presentes hechos razón por la cual se evidencio completamente que mis representados son inocentes es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis representados ya que me parece exagerada la acusación fiscal por tal delito y aunado a ello colocan el agravante por una moto la cual estaba parqueada afuera y no estuvo ni siquiera en cadena de custodia”

-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal ejerció su derecho a réplica, lo siguiente:

Ciertamente el ministerio Publico comprobó a través del proceso controvertido en este Juicio Oral y Público a través de las actas procesales elaboradas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes fueron depuestos en el tribunal y que los mismos para esta representación fiscal fueron contestes cada uno de ellos en cuanto a su deposición por cuantos los ciudadanos presentes en esta sala fueron aprehendidos por ellos mismos los cuales portaban una sustancia ilícita denominada droga según experticia que se le realizo, así mismo la experta indico a través de la prueba y pericia de certeza que se le realizo a la misma fue conteste con cada una de las preguntas en relación a la práctica de la experticia, en cuantos a los testigos promovidos por la defensa ciertamente son testigos promovidos por la defensa y no fueron promovidos por el ministerio publico y en razón de esto esta representación fiscal solicita que se imponga una pena a los ciudadanos por la comisión de los delitos antes mencionados, ya que a través de nuestra legislación y en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la reciente sentencia N° 898 de la Sala Constitucional de Noviembre del 2022 la cual establece este delito como lesa humanidad y que los jueces de Control y Juicio están en la obligación de acatar a la misma y no realizar ningún cambio de medida ni absolver a estas personas para que no quede impune el delito, en razón de eso solicito sea impuesta la pena máxima establecida por nuestra legislación venezolana ratificando así la medida Privativa y la incautación solicitada en audiencia de presentación.

-De la representación de la defensa Privada. ABG. ROMULO SAA, indicó en su derecho a contra replica entre otras cosas con lo siguiente

En los años 80 y 70 cuando estudiaba en la universidad, siempre había un dicho que es preferible absolver a un delincuente que castigar a un inocente, en el caso que nos ocupa hoy en día porque que desea el legislador PLURALIDAD, de elementos de convicción los funcionarios pudieron haber declarado mil y hacer un solo elemento, cual es el elemento principal la reina de las pruebas las testimoniales y a los mismos funcionarios cuando se les pregunto si habían testigos los mismos manifestaron que no, que no habían testigos y uno de ellos dijo que si que si habían testigos entonces por qué no dejaron y tomaron como testigos a esas personas quienes son las mismas que recabo y promovió esta defensa y se los promovimos al ministerio publico y no los tomo en cuenta ni siquiera los tomo por dejarlos ahí por eso los promovimos aparte así mismo los funcionarios expresaron que no hubo testigos por que según es una zona de alta peligrosidad y es tanto así que hay más de 630 días sin hechos delictivos en la comunidad todo el mundo se conoce es como familia entonces mal se pudiese condenar a unos muchachos sanos, así mismos los funcionarios no supieron indicar quien tenía la supuesta sustancia ya que unos expresaban que uno y otros expresaron que era el otro y uno de los funcionarios que no se acordaba uno dice que él hace la inspección otro funcionario dice que no había sido el entonces se evidencias unas ambigüedades que no nos conducen a nosotros a estimar su participación

VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

Se deja constancia que este Tribunal resolvió prescindir de la testimonial de las ciudadanas: AULENIS YOXIMAR TRUISI GÓMEZ y RUTH NOHEMI LARES ESTRADA, promovidas por la defensa privada ABG. ROMULO SAA, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, a solicitud de la defensa privada.

En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:

“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.

En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo a los acusados. Y así se decide.

VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”

Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:

• De las Pruebas Testimoniales.

1. En fecha veinte (20) de junio del año (2024), comparece el funcionario S/1. REYYNER JOSE GONZALEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.035 (FUNCIONARIO EXPERTO), quien pasa a deponer sobre, DICTAMEN DE SERIALIZACION DE VEHICULOS N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-070 DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 71 AL 73 DE LA PIEZA I, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:

“experticia a un vehículo clase moto, marca Bera, 150,modelo SBR de color azul, de placa AC0Y70S, serial de carrocería 8211MVCA9PD076216, serial de motor Z16FMJ2300021536, a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a utilizar los siguientes material cinta plástica transparente, espátula, papel carbón, lija , impresora, computadora y cámara fotográfica, utilizando el método de observación macroscópico a los seriales de identificación en la parte derecha se observa el serial, del cuadro estampado en bajo relieve, el mismo no presenta signos de físicos de alteración por lo que se determina que el serial se encuentra en estado original, en la parte inferior izquierda se observa serial de motor estampado en bajo relieve, no presenta signos fiscos de alteración por lo que se determina que el serial esta en original en la parte de abajo serial de motor el mismo no presenta signos de alteración el serial está en estado original , conclusiones en base a las se pudo concluir un vehículo clase moto, marca Bera, 150,modelo SBR de color azul, de placa AC0Y70S, serial de carrocería 8211MVCA9PD076216, serial de motor Z16FMJ2300021536l, el mismo esta original el mismo fue inspeccionado en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario experto se determina en principio la existencia, características del vehículo automotor, donde de la deposición expuesta por el funcionario el vehículo tipo moto se encuentra en regular estado de uso y se encuentra en estado de originalidad, no aportando ningún elemento incriminatorio que vincule a los acusados de autos con el hecho punible atribuido, logrando únicamente extraer esta juzgadora, las características físicas del vehículo automotor. Siendo esta una declaración netamente técnica que se refleja a la descripción de un objeto. El presente testimonio se valoró en todos y cada uno de sus aspectos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.392 (INGENIERO QUIMICO), a deponer sobre el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC24-DQ-2024/0069, DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 11 DE LA PIEZA I manifestando lo siguiente:

“experticia química para determinar si la muestra contiene alguna sustancias psicotrópicas o estupefacientes, la evidencia un envoltorio elaborado en papel Bond en su extremos sellado en sus extremos, dentro 43 envoltorios elaborados en material sintético 40 de color negro y los 3 de color amarillo atados todos en su único extremo con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo con olor ligeramente penetrante, dichos envoltorios se cuantifican del numero 1 al 43 seguidamente se procede a realizar el pesaje y la secuencia analítica para tratar de identificar dicha sustancia, reportaron peso bruto de 61.2 y un peso neto de 53.4 gramos, se le aplico debido a sus características organolépticas el ensayo de coloración y orientación llamado Scott exclusivo para cocaína, dando un resultado positivo con un color azul turquesa, seguidamente a las muestras se le aplica un análisis confirmatoria, utilizando una técnica de análisis instrumental llamada espectrofotometría de absorción ultravioleta, dando como resultado positivo para cocaína, en conclusión de los envoltorios del 1 al 43 corresponden a cocaína, es todo.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por experto se acredita la existencia de cuarenta y tres envoltorios los cuales fueron peritados mediante la técnica instrumental espectrofometría los cuales dieron como resultado positivo para la sustancia cocaína arrojando un peso de cincuenta y tres gramos con cuarenta miligramos, sin embargo de dicho testimonio solo se extrae la naturaleza de la sustancia incautada y su carácter ilícito mas no aporta elemento que indique que los acusados de autos eran las personas que la tenían en su poder, por lo tanto se considera la presente deposición como una declaración netamente científica, debiéndose concatenar con el resto del material probatorio aportado. El presente testimonio se valoró en todos y cada uno de sus aspectos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 En fecha veinte (20) de junio del año (2024), comparece la funcionaria S/M2. LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.118, a deponer sobre el DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC-42-DF-072 Y DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC-42-DF-071 DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 18 AL 27 DE LA PIEZA I manifestando lo siguiente:

“experticia solicitada reconociendo técnico de la evidencia recibida corresponde a un equipo de teléfono marca REDMI color, azul modelo 9AT, serial de IME 1 86641005881097, serial IMEI 2 664100588011105, según oficio de solicitud, descripción de la evidencia cantidad un teléfono tipo celular modelo, IMEI 1 y 2 teclado táctil digital, cámara posterior, elaborado en material sintético color azul turquesa de 16 cm de longitud x 7,2 cm de ancho y 0,4 cm de espesor no posee sin card, ni chip ni tarjeta de memoria, con un forro de color negro en regular estado de conservación y fue devuelta, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la funcionaria se desprende que la actuación efectuada por la misma radicó en realizar el reconocimiento técnico legal del dispositivo móvil, indicando que dicha actuación fue solamente describir las características físicas y seriales de un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi, señalando la deponente que dicha actuación fue realizada con el teléfono apagado, por ende no pudo observar el contenido ni archivos del dispositivo móvil, por lo tanto estima esta Juzgadora que dicho testimonio no aporta elemento incriminatorio que vinculen a los acusados de autos en el hecho punible atribuido, toda vez que con la deposición solamente se logra determinar las características físicas de el teléfono incautado por los funcionarios policiales.

4 En fecha veinte (20) de junio del año (2024), comparece el ciudadano CAPITAN ROOSVELT AMADO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.166 (FUNCIONARIO ACTUANTE), luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:

“eso fue en el tiempo de carnaval en operativo en Magdaleno hacia los lados de polvorín salió la comisión a eso de las 4 cuando veníamos regresando de lejos avistamos una moto y los muchachos le dan la voz de alto recuerdo que era una moto azul los intercepta se le pide la documentación y cuando uno de los efectivos militares creo que BONILLA le realiza la inspección corporal a uno de ellos en uno de los bolsillo posee un pote como en donde venden aceite de coco en la playa y ahí tenia los envoltorios de la presunta marihuana, se chequeo la moto y ahí se hace la aprehensión de los mismos y se encontró un radio transmisor se hace la aprehensión en la zona y nos fuimos al comando, es todo”

VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario ROOSVELT AMADO RODRÍGUEZ MÉNDOZA, manifiesta haber participado en la aprehensión de los acusados de autos, indicando que los mismos se trasladaban en un vehículo tipo moto quienes al avistar la comisión emprenden huida y son perseguidos por la comisión quienes al neutralizarlos proceden a realizar inspecciones corporales, aprecia esta juzgadora que el testimonio del funcionario actuante quien indicó ser el jefe de la comisión para el momento contiene serias inconsistencias respecto al resto del acervo probatorio ya que indica que le es incautado 43 envoltorios de presunta marihuana, lo cual de acuerdo a las características externas de las sustancias no corresponde a lo señalado por la experta EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien indicó que la sustancia incautada resultó ser positiva para cocaína. Además en ningún momento señaló el funcionario la incautación de un teléfono celular a los acusados, lo que no se corresponde con el reconocimiento legal realizado por la funcionaria LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

5 En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano SARGENTO PRIMERO PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien manifiesta lo siguiente:

“salimos de comisión el 13/02 a las 16 horas era una Urra acá en Maracay, al mando del capitán ROOSVELT, procedimos a hacer el recorrido por los barrios entramos a Turmero nos metimos a la guzmán como a las 9 de la noche en una moto azul SBR hicieron un movimiento brusco al hacerle voz de alto andábamos en una patrulla verde le realizamos el chequeo corporal el de la moto un tubo de ensayo y el otro un radio llamamos a la fiscalía, es todo.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, indica al igual que el funcionario ROOSVELT AMADO RODRÍGUEZ MÉNDOZA, que se encontraban en el sector Guayabita de Turmero, a las 9 pm cuando avistan a dos sujetos en moto y le dan la voz de alto, procediendo a realizar la inspección corporal, indica el funcionario deponente que su función fue asegurar el perímetro, y avistó que a uno de los acusados se le fue incautado en su humanidad 43 envoltorios de presunta droga, no señalando características físicas de los envoltorios y su contenido. Asimismo indicó al igual que el funcionario Quintero que fue incautado un radio transmisor del cual señala que son utilizados para comunicarse en zonas montañosas. Lo cual no se corrobora con el reconocimiento legal expuesto por la funcionaria LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA. Igualmente indicó que en la zona no pudo contar la comisión con testigos que dieren fe de la actuación policial efectuada. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

6 En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario SARGENTO PRIMERO MAIKER JOSE RODRIGUEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-27.431.415 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien manifiesta lo siguiente:

“…siendo las horas de la tarde salimos de comisión de tocorón a Santiago Mariño era una Urra ya a eso de la joche venían en moto los 2 ciudadanos el capitán le dio la voz de alto y el capitán se pego atrás cuando de detuvieron se le pidió la documentación cuando les hago el chequeo uno de los ciudadano tenía un radio y el otro tenia droga se reviso la moto y se llevaron al comando, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario MAIKER JOSE RODRIGUEZ BONILLA, quien participó en la aprehensión de los acusados indicando al igual que el funcionario PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA y AMADO RODRÍGUEZ MÉNDOZA, donde señala que se encontraban dos ciudadanos en una moto por el sector Guayabita de Turmero, los cuales al avistar la comisión pretenden huir, que una vez son alcanzados por la comisión son revisados corporalmente, indicando el deponente a preguntas de las partes, que logran incautar en la humanidad de uno de los aprehendidos marihuana y “perico” lo cual resulta contradictorio con el dictamen pericial rendido por EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, la cual en la prueba de certeza indicó que la sustancia peritada resultó ser positiva para cocaína. Por ende avista esta juzgadora serias inconsistencias entre los testimonios de los funcionarios aprehensores al momento de señalar los objetos incautados al momento de realizar la aprehensión, lo cual genera a esta juzgadora una duda razonable sobre la certeza de los dichos de los funcionarios, más aún cuando los mismos indican que fueron aprehendidos en un barrio a horas de la noche, lo cual se denomina una zona residenciada o poblada y no pudieron contar con testigos instrumentales que dieran fe de lo actuado. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

7 En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario SARGENTO SEGUNDO RICARDO JOSE LIENDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.505.094 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien manifiesta lo siguiente:

estábamos haciendo un recorrido en el sector la Guzmán vimos a 2 ciudadanos en una moto yo era el conductor de la patrulla ellos se regresaron el capitán le dio la voz de alto y nos pegamos atrás , yo le hice el chequeo corporal y le conseguí 43 envoltorios en un perolito, eso pertenecía a una Urra de Magdaleno habíamos 4 funcionarios el capitán 2 mas y mi persona, presumimos que era droga se llevo al laboratorio y dio positivo para droga, es todo

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del funcionario RICARDO JOSE LIENDO MARTINEZ, indica que fue su persona quien realizó la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos una vez son neutralizados por la comisión, manifestando que logró incautar 43 envoltorios de presunta droga y un radio, sin embargo al ser este el funcionario que incautó la evidencia de interés criminalistico no esclareció las características físicas de la evidencia incautada, más cuando el resto de los funcionarios actuantes que se encontraban resguardando el sitio del suceso indicaron que la sustancia resultaba presunta marihuana, desprendiéndose una inconsistencia entre los testimonios de los funcionarios, a su vez indicó a preguntas de las partes que no lograron ubicar testigos aún y cuando la aprehensión fue realizada en un sitio poblado y a horas de la noche. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

8 En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana GESSICA DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.343.666 (TESTIGO), quien manifiesta lo siguiente:

“…los hechos ocurrieron el martes 13/02 en carnaval como a las 09:30 horas de la noche salí a buscar a mis hijos a la casa vi cuando llego la comisión un machito de la guardia se para en frete de la casa de unos de los muchachos estaba un chico como a 30 metros de la casa ya lo tenían detenido entraron a la casa lo sacaron estaba en short negro franelilla blanca lo montaron en la patrulla y se lo llevaron eran como mas de 9 funcionarios lo encapucharon, habían 2 chicas caminando ellas también tuvieron que haber observado había una moto color azul cerca de la casa que es de uno de los vecinos, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privado ABG. ROMULO SAA, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Donde vive? RESPUESTA: En la guzmán, guayabita, calle Ezequiel Zamora municipio Mariño. PREGUNTA ¿En dónde? RESPUESTA: Turmero. PREGUNTA ¿Qué día fueron ese hechos? RESPUESTA: Marte 13 de febrero. PREGUNTA ¿Que vio usted? RESPUESTA: Que lo venían sacando de su casa lo medio revisaron y lo subieron en la patrulla. PREGUNTA ¿Los conoce, a los presentes en sala? RESPUESTA: De vista. PREGUNTA ¿Ha tenido trato con ellos? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Son mala conducta? RESPUESTA: No de hecho es una zona más tranquila. PREGUNTA ¿A qué se refiere con tranquila? RESPUESTA: ya hay como un año sin que sucedan hechos delictivos. PREGUNTA ¿Vio a ellos en la moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿donde vio la moto? RESPUESTA: En la casa de al lado que es de uno de los vecino haya donde se ellos ninguno tiene moto, es todo.-Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Donde fueron los hechos? RESPUESTA: En guayabita, la guzmán, Turmero. PREGUNTA ¿Vive en esa calle? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted estaba frente de esa casa? RESPUESTA: Diagonal donde estaba yo logre ver que estaba una chica en la esquina y venia una chica. PREGUNTA ¿Las personas fueron femeninos o masculinos? RESPUESTA: Masculinos. PREGUNTA ¿Y las chicas que tienen que ver? RESPUESTA: Ellas venían transitando. PREGUNTA ¿Usted en donde estaba? RESPUESTA: En la equina. PREGUNTA ¿De qué cuerpo policial eran? RESPUESTA: De la Guardia Nacional…”

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana GESSICA DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, la cual indicó tener conocimiento directo de los hechos, toda vez que presenció mediante sus sentidos que el acusado Yeison fue sacado de la casa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y a su vez contradice lo señalado por los funcionarios actuantes en este debate cuando menciona que la comisión se encontraba conformada aproximadamente por 9 funcionarios, extrayendo esta juzgadora que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos al ser testigo presencial, logrando desvirtuar los relatos señalados por los funcionarios deponentes, los cuales en principio resultaron contradictorios entre sí, y siendo conteste la testigo al indicar que al ciudadano yeisón no se le incautó sustancia ilícita alguna. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

9 En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana ARIANNE DESIREE CORRALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.445.338 (TESTIGO), quien manifiesta lo siguiente:

“…yo vivo en la Guzmán, vivo como a 4 casa de las esquina de los hechos yo venía de mi casa de la esquina para acá llegaron los funcionarios tenían rodeada toda la calle eran como 3 o 4 machitos TOYOTAS verdes, todos tenían la cara tapada revisaron a un muchacho y lo subieron lo montaron lo bajaron y se metieron a la casa del otro muchacho y lo sacaron y le dijeron los familiares que estaban allí que porque se lo iban a llevar, estaba toda la familia y como era martes 13 de carnaval se llevaron la moto que estaba al lado de la casa, es todo…”

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana ARIANNE DESIREE CORRALES HERNANDEZ, es conteste al igual que la ciudadana GESSICA DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, al mencionar que en el momento de la aprehensión eran más de cinco funcionarios, a su vez indicó que la aprehensión no fue realizada flagrantemente, sino que primero aprehenden a un ciudadano de nombre Ronny. De igual forma señala claramente que al momento de la revisión corporal no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, lo cual hace llevar a esta juzgadora a otorgarle verosimilitud a los testimonios rendidos por la testigos de los hechos toda vez que son concordantes entre sí, no dejando contradicciones entre ellas, y desvirtuando lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes a lo largo del debate judicial fueron contradictorios respecto a la naturaleza de la sustancia incautada, así como los objetos que fueron encontrados en la humanidad de los aprehendidos. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

• De las Pruebas Documentales.

1. En fecha 19/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento DICTAMEN DE SERIALIZACION DE VEHICULOS N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-070 DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 71 AL 73 DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene la descripción física del vehículo automotor incautado en el procedimiento policial y el cual fue ratificado de manera oral por el experto que la suscribe. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

2. En fecha 19/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-SLCCT-LC24-DQ-2024/0069, DE FECHA 15/02/2024, INSERTA EN EL FOLIO 11 DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que mediante esta experticia se logró determinar la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado, dando como positivo a cocaína con un peso neto de 53,4 gramos. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

3. En fecha 19/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 073, DE FECHA 15/02/2024.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que mediante dicha inspección la funcionaria dejó constancia de las características físicas del sitio del suceso, determinándose que es un sitio poblado, y abierto por ser la vía pública. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

4. En fecha 01/08/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG.JEMG-SLCCT-LC-42-DF-071, DE FECHA 15/02/2024 SUSCRITA POR LA S/M2. LEIDY NUÑEZ, INSERTA EN EL FOLIO 21 AL 23 DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene la descripción física de un radio incautado, sin embargo dicha documental se desestima ya que la funcionaria que la suscribió compareció al juicio y no ratificó oralmente su dictamen pericial.

5. En fecha 01/08/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG.JEMG-SLCCT-LC-42-DF-072, DE FECHA 15/02/2024 SUSCRITA POR LA S/M2. LEIDY NUÑEZ, INSERTA EN EL FOLIO 25 AL 27 DE LA PIEZA I.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene la descripción física de un dispositivo móvil incautado al momento de la aprehensión, sin embargo dicha prueba no conlleva algún elemento de convicción a esta juzgadora debido a que los funcionarios actuantes en su deposición en ningún momento mencionaron la incautación de un teléfono móvil a ninguno de los acusados. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

• Declaración de los acusados:

1 YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 15/08/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.

1 RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 22/08/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.

IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado los ciudadanos YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433 y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 11 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Primeramente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 29, lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO establece en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas:

“el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias Sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga o excediere de cinco mil (5000) granos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.

Tal y como se evidencia del artículo supra comentado, traficar, transportar, comercializar, suministrar, distribuir transporte por cualquier medio, almacene u oculte sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las enunciadas en la Ley Orgánica de Drogas será castigado con pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. De igual forma en su segundo aparte establece una reducción en la pena cuando la sustancia traficada o utilizada bajo los anteriores verbos rectores no supere la cantidad de quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, para cuyo caso la pena aplicable seria de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa técnica, analizadas en su contenido, se pudo determinar de acuerdo a la extracción del material probatorio que los acusados de autos fueron aprehendidos el día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el sector Guayabita de Turmero, estado Aragua, aproximadamente a las 9 horas de la noche por parte de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien de los testimonios de los funcionarios ROOSVELT AMADO RODRIGUEZ MENDOZA y MAIKER JOSE RODRIGUEZ BONILLA, los mismos indicaron que fueron participes de la aprehensión de los acusados de autos, logrando incautarse al momento del procedimiento 43 envoltorios de presunta marihuana y un radio transmisor, a su vez el funcionario RICARDO JOSE LIENDO MARTINEZ, quien fue el funcionario que realizó la inspección corporal solamente indica la incautación de una sustancia ilícita mas no señala características o denomina la presunta evidencia incautada, siendo este el funcionario que la obtuvo y tuvo conocimiento directo a los sentidos de las características que poseía los envoltorios y sus particularidades. Así como lo rendido por el funcionario PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, quien indicó que se encontraban de patrullaje y logran aprehender a dos sujetos a bordo de una moto y le es incautado un radio transmisor y una presunta droga. Respecto a las anteriores disposiciones se valoró el testimonio de la experto EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, quien realizó las pruebas de certeza a la evidencia incautada arrojando que los cuarenta y tres envoltorios dieron positivo para cocaína, contradiciendo lo mencionado por los funcionarios aprehensores ROOSVELT AMADO RODRIGUEZ MENDOZA y MAIKER JOSE RODRIGUEZ BONILLA quienes mencionaron que al momento de la aprehensión fue incautada marihuana, siendo contradictorio lo reflejado por los aprehensores y lo analizado por la experta, a su vez indicaron los aprehensores ROOSVELT AMADO RODRIGUEZ MENDOZA, MAIKER JOSE RODRIGUEZ BONILLA, RICARDO JOSE LIENDO MARTINEZ y PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, que los acusados les fue incautado un radio transmisor conjuntamente con la droga, sin embargo en ningún momento mencionan la incautación de un teléfono celular, el cual fue objeto de análisis criminalístico, por la experto LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, generando dudas a esta juzgadora sobre la procedencia de dicho teléfono celular ya que ninguno de los funcionarios mencionó la colección de dicha evidencia.

Por otra parte, lo manifestado por las testigos ARIANNE DESIREE CORRALES HERNANDEZ y GESSICA DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, las cuales fueron testigos presenciales de la aprehensión quienes indicaron que en ningún momento los acusados fueron aprehendidos en una moto, sino que uno fue aprehendido en una esquina de la calle y el acusado yeison fue aprehendido al frente de su casa, y a la vez indica que estuvieron a aproximadamente 10 metros de la comisión cuando fue realizada la revisión corporal manifestando que no fue incautada presunta droga a ninguno de los aprehendidos. Lo cual desvirtúa las deposiciones de los funcionarios actuantes, los cuales aún con el testimonio de las ciudadanas ARIANNE DESIREE CORRALES HERNANDEZ y GESSICA DEL CARMEN HERNANDEZ ARENAS, poseían serias inconsistencias que generaban dudas a esta juzgadora sobre la verosimilitud de sus dichos, con la contraprueba de las testigos dichas contradicciones cobran más fuerza en razón de la falta de testigos instrumentales de parte de los funcionarios aprehensores que dieren fe de la actuación rendida por estos, aún más cuando existen dos testimonios concordantes que manifiestan que dicha aprehensión no surgió como fue indicada por los funcionarios militares.

Por lo tanto, no puede tomar esta Juzgadora como acreditados los hechos atribuidos por la representación fiscal del Ministerio Público, ya que los medios probatorios evacuados fueron contradictorios en sus deposiciones, destruyéndose unos con otros y no guardando una correspondencia armónica entre el cúmulo probatorio que permita a esta Juzgadora llegar al convencimiento judicial y poder destruir la presunción de inocencia que le asisten a los encartados en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-

A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Siendo así a este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a los acusados ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras. Y así se decide.-

Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (Ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).

Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede indicar que en el presente asunto seguido en contra de los acusados YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 15/01/2002, de 22 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 13-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-333.85.15 (CUÑADA ANIOSKA) y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 17/03/2001, de 23 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 1-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-339.96.30 (HERMANO JOSE ANGEL), el Ministerio Público no aportó elemento de prueba serio que demuestre su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante, los cuales a criterio de esta juzgadora eximen de responsabilidad penal a los acusados supra mencionados; como autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 en su primer aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el agravante del articulo 163 ordinal 11 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, que las pruebas recibidas en el contradictorio no fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia, y por cuando la carga de probar la culpabilidad de los acusados recae sobre el Ministerio Público. Es por lo que necesariamente este Tribunal los considera INOCENTES y ´por ende ABSUELTOS de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.

XI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 15/01/2002, de 22 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 13-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-333.85.15 (CUÑADA ANIOSKA) y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 17/03/2001, de 23 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 1-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-339.96.30 (HERMANO JOSE ANGEL).

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YEISON GABRIEL MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.658.433, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de MARACAY estado ARAGUA, fecha de nacimiento 15/01/2002, de 22 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 13-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-333.85.15 (CUÑADA ANIOSKA) y RONMY EDUARDO ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.864.662, de nacionalidad VENEZOLANO, estado civil: SOLTERO, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 17/03/2001, de 23 años de edad, de profesión OBRERO, residenciado: BARRIO LA GUZMAN, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 1-1, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-339.96.30 (HERMANO JOSE ANGEL); así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.

TERCERO: Se ordena la exclusión de los prenombrados ciudadanos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
ELSECRETARIO,

ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO


La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 12/09/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 29/08/2024.


ELSECRETARIO,

ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO


CAUSA N° 3J-3628-2024. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.