REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE JUICIO
214° y 165°

Maracay, 17 de Septiembre de 2024

JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG JESUS M. CALDERON
FISCAL 06°: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
ACUSADOS: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA
2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA
ALGUACIL: LUIS F.VELASQUEZ.

I
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público Aperturado en Fecha 26/09/2023, en audiencias continúas realizadas en fechas, 10/10/2023,24/10/2023, 02/11/2023, 16/11/2023, 30/11/2023. 13/12/2023, 17/01/2024, 31/01/2024, 07/02/20 24. 22/02/20 24,07/03/20 24, 21/03/20 24, 04/04/20 24. 18/04/20 24. 06/05/20 24,20/05/2024, 03/06/2024. 17/06/2024. 01/07/2024, 11/07/2024, 23/07/2024, 06/08/2024, 19/08/2024 y culminó en fecha 27/08/2024. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate. Solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 68 establece las competencias en cuanto a los Tribunales de Juicio del territorio venezolano, que establece:

"Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las cansas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
3. Las cansas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal..."

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (39) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. ASI SE DECLARA.

III
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

El Ministerio Público indico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA No 10-A, SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-9691963, indicando entre otras cosas que:

"...Buenas tardes ciudadana juez esta representación fiscal procede a ratificarla acusación presentada en contra del acusado 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697 Y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y' sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo..."

DE LA EXPOSICIÓNO DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano ABG. ISMAR BETANCOURT, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

"Buenas tardes a todo lo presente, esta defensa se encargará de desvirtuar todos y cada unos de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y así determinar la inocencia de mi representado. Así mismo esta defensa va a solicitar que libren los oficios de estatus y ubicación de los funcionarios".

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Las mismas fueron debidamente impuestas de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas libre de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:

"…Seguidamente se impone al Acusado: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA No 10-A, SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4603932, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Precepto Constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tienen derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así cono de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: "NO DESEO DECLARAR. Es todo".

..Seguidamente se impone al Acusado: 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-9691963, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tienen derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, Se le informa que estará siendo procesado por el delito de. TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: "NO DESEO DECLARAR. Es todo".

IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a la partes el derecho a esgrimir sur conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 06° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3540-23, se logra demostrar la participación de los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, en los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta (06) en fecha 31/01/2023, presento formal acusación por el delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destacando a través de la deposición del funcionario experto quedo demostrado que dichos ciudadanos acusados en fecha 31/01/2023, funcionarios los cales a través de su deposición sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público fueron contentes y está más que demostrado el tipo penal, es por ello que a través del debate el cual inicio el 26/09/2023 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, se encuentra incurso en los presentes hechos, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica al ciudadano acusado cono la persona que se encontraba capturado en flagrancia en día de los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, por considerarle incursa en el delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es todo".

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa Publica N° 02 el ABG.JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

"Buenas tardes, esta defensa después de todo lo debatido en el presente juicio considera que no se cumple con los parámetros a fin de establecer o acreditar la calificación fiscal que trae a colación el ministerio Publico en el presente caso si bien es cierto al presente juicio acudieron los medios de prueba y no se logro determinar de forma fehaciente la participación de mis defendidos en el hecho delictivo por lo que queda en duda, en vista de lo antes expuesto esta defensa técnica va a solicitar se decrete sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y se les otorgue la libertad plena, es todo..."

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

• Pruebas del Ministerio Público:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS:

• SM/3. RONNY RODRIGUEZ •
• S/1 YEPEZ BLENRRIS. •
• S/2. LUIS SILVA
• DETECTIVE JEFE ALEXIS HIDALGO Y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO •
• EXPERTO DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICO No 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

DOCUMENTALES:

• ACTA DE INVESTIGACION PENALCZGNB-42DCR-42-3-SIP-EXP-004-22. DE FECHA 15/02/2024 SUSCRITA PORLOS FUNCIONARIOS SM/3. RONNY RODRIGUEZ S/I. VEPEZ BLENRRIS Y 8/2. SILVA LUIS.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOLEGAL. SOLICITADA MEDIANTE OFICI NO CZGNB-42DCR-42-3-SIP-EXP-003.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. DE FECHA 14/03/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALEXIS HIDALGOY LORENZO HURTADO ADSCRITOS AL CICPCEJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS

VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa: concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA No 10-A, SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-9691963. Dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 Eiusdem. Procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP.N A30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“… (…)La valoración que realice el juez o jueza penal. Debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control v evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia No 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último. Valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación v contradicción.

De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortés de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación."(..) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 v 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)". (Sentencia No 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).

Asimismo, la Sala ha señalado que,"(..) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)". (Sentencia N 580.del20de noviembre de 2009). (Destacado agregado)..."

• De las Pruebas Testimoniales.

1. En fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro(2024), comparece el FUNCIONARIO EXPERTO SUSTITUTO, quien pasa a deponer sobre la, INSPECCION DE VEHICULO N° 0174 DE FECHA 14/03/2022, LA CUAL RIELA EN LA PIEZA I, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:

"Una inspección realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXIS HIDALGO Y DETECTIVE JEFE LORENZO, signada con el número 0174, realizada a un vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo F-600, color AMARILLO, placas A07AIOP, tipo Volteo año 1975 DE USO carga, la cual arrojo como resultado que el número de identificación de carrocería estaba en Original y posee un 8 cilindros y el mismo no presento ningún tipo de registro o solicitud en el sistema SHIPOL-INTT, es todo. Se deja Constancia que la representación del Ministerio Publico no tiene Preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública ABG. MONICA CARPABIERE, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Constancia del serial de la carrocería? RESPUESTA: Si claro. PREGUNTA ¿Que arrojo? RESPUESTA: Todo bien en original. PREGUNTA: dejaron constancia si incautaron algún objeto o evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: No, es todo”.-

VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la funcionaria experto quien depuso conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el protocolo de autopsia, donde se desprende la originalidad o falsedad del vehículo automotor y si el mismo presentaba algún tipo de solicitud, manifestando la deponente que el mismo se encontraba en estado original y sin ningún tipo de solicitud por el SIIPOL e INTT. Extrayendo del presente testimonio únicamente el estado de Originalidad de los seriales de Carrocería y de Motor, lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, toda vez que la misma versa sobre un aspecto técnico y científico, no extrayendo elemento probatorio alguno que determine la autoría o responsabilidad penal del hecho punible. El presente testimonio se valoró en todos y cada uno de sus aspectos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

• •De las Pruebas Documentales.

1. En fecha 19/08/2024. el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENALCZGNB-42DCR-42-3-SIP-EXP-004-22, DE FECHA 15/02/2024 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM/3. RONNY RODRIGUEZ, S/1. YEPEZ BLENRRIS Y S/2. SILVA LUIS, INSERTA EN EL FOLIO 05 DE LA PIEZAI

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene el modo en el cual se dio por enterada la comisión policial sobre el hecho punible investigado. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

2. En fecha 19/08/2024. el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOLEGAL, SOLICITADA MEDIANTE OFICIO N° CZGNB-42DCR-42-3-SIP-EXP-003, INSERTA EN EL FOLIO EN LA PIEZA I

VALORACIÓN: El presente documento no se le otorga valor probatorio, ya que consiste en oficio emitido por la representación del Ministerio Publico en el cual solicitan la práctica de un reconocimiento legal a un material incautado, la cual conforme a lo reflejado en la le adjetiva penal, pero en modo alguno puede ser considerado una prueba, al contrario es un método de aseguramiento de la licitud de la prueba judicial, por lo tanto, se considera que dicho oficio de solicitud, no aporta elemento probatorio alguno al caso.

3. En fecha 19/08/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 14/03/2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALEXIS HIDALGO Y LORENZO HURTADO ADSCRITOS AL CICPC EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, INSERTA EN LA PIEZA I.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que certifica la originalidad o falsedad del vehículo automotor y si el mismo presentaba algún tipo de solicitud. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.

• Declaración del acusado:

1.- JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 27/08/2024, el acusado manifestó lo siguiente: "No deseo Declarar, es todo".

2.-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 27/08/2024, el acusado manifestó lo siguiente: "No deseo Declarar, es todo".

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentran protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso: debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y ASÍ SE VALORA.

VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS.

El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que se libraron las correspondientes boletas de citaciones y mandatos de conducción tanto a funcionarios actuantes. Obteniéndose las resultas de los mismos teniendo dichos funcionarios una conducta contumaz al no comparecer al Debate oral y Público, a saber, ciudadanos:

• SM/3. RONNY RODRIGUEZ (FUNCIONARIO).
• S/1. YEPEZ BLENRRIS (FUNCIONARIO).
• S2/2. LUIS SILVA (FUNCIONARIO)
• EXPERTO DEL LABORATORIO DE CRIMINALISTICO N° 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EXPERTO).

CAPITULO VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)".

IX
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL
JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA No 10-A, SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-9691963. "…Siendo los hechos ocurridos en fecha 15/02/2022, en el punto de atención al ciudadano (PAC) ubicado en el sector las Mercedes, Valle de Tucutunemo, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, realizando un chequeo selectivo de vehículos que transitaban por esa zona cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde avistan a un vehículo que transitaba por esa arteria vial marca Ford, modelo F-600 tipo volteo, transportando dentro de el mismo material estratégico (chatarra) por lo cual se le solicito al ciudadano se estacionara del lado izquierdo sentido a la carretera nacional para verificar la legalidad del recurso natural transportado el cual manifestó no poseer ningún tipo de documentación razón por la cual proceden a la detención de los tripulantes del vehículo quienes quedaron plenamente identificados como 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, así como la retención del material estratégico trasladado estando constituido por un peso de 1280 kilogramos”.

X
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo, determinando que no hay testimonios que evaluar, por cuanto la carga probatoria no se presentó ante los llamados del tribunal, aun habiendo emitido mandatos de conducción en reiteradas oportunidades y en virtud, de no poseer elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos ut supra identificados como acusados de estos hechos punibles. este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de administrador de justicia ejerciendo carrera judicial como juez provisorio del este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, según sus máximas experiencias y apegándose a los principios y garantías Constitucionales, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda en sala de audiencias, mediante audiencia de conclusiones: SENTENCIA ABSOLUTORIA, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración v apreciación de las pruebas contenidos en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Siendo los hechos imputados a los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observa lo siguiente:

• PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto, a lo largo de todo este Debate Oral y público, solo se presentó un medio probatorio, aun habiendo en reiteradas oportunidades, emitido citaciones y mandatos de conducción, es por lo que se prescindió de ellos, además de no encontrar suficientes elementos de convicción que puedan vincular a los ciudadanos ut supra identificados como acusados del delito que se les acusa.

En virtud de esto, quien aquí decide observa que la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Ahora bien, de las audiencias donde no comparecieron ninguna ni testigos, ni funcionarios actuantes, durante el desarrollo del Debate, logró concluir este Tribunal, que no quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el desglose del debate oral y público, se hizo las citaciones correspondientes además librar mandatos de conducción, lo cual no asistió nadie, acotando también, que según el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, no hay elementos o suficientes elementos de convicción por cuanto, para ser unos delitos de en razón de la gravedad, solo se presentaron tres (03) documentales que nos ayuden a esclarecer los hechos ocurridos. Por cuanto solo compareció un (01) funcionarios experto. No compareciendo ninguno de los tres (03) funcionarios actuantes promovidos, de igual manera no hubo ningún testigo. presencial de los hechos, no figura victima en el escrito acusatorio, así como también se deja plasmado en esta sentencia absolutoria que el escrito acusatorio no fueron promovidos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad de los acusados en el presente Juicio Oral y Público, por todo lo antes expuesto y por las irregularidades presentadas en la acusación formal, se considera que el procedimiento está viciado desde su inicio, es por lo que esta juzgadora entonces, se apega a los Principios Constitucionales y Jurisprudenciales, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en condición de administradora de justicia tal como lo establece la ley e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que decepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa. Puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse y sin víctima no hay delito y sin delito no hay pena. Ahora bien; en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, Por el delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público, no se encuentran acreditados, por lo que no quedó demostrado en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, justo y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación. culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos, quedando la culpabilidad de estos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que este juzgador ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: "... Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional. Obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica... "Cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornarla irrelevante y por tanto insuficiente pura desvirtuar la presunción de inocencia…”. razón por la cual este Tribunal, consecuentemente encuentra a los acusados INOCENTES y por ente debe ABSOLVERLOS de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos: 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

XI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente asunto y dictar respectiva Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos 1-JOSE JESUS OCHOA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.829.697, de 54 años de edad, profesión: DESEMPLEADO, residenciado en: CALLE URDANETA SUR, CASA N° 10-A. SECTOR LA REPRESA, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-4603932 y 2-CARLOS DANIEL OCHOA TOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.039.901, de 25 años de edad, profesión: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA PARADISE, CASA No05, SECTOR CENTRO, VILLA DE CURA,MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0412-9691963, por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS. De los hechos que le imputare el Ministerio Público por la NO comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio.

TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda La LIBERTAD PLENA y el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados.

CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de 1os derechos y garantías Constitucionales y Supra Constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia, Diarícese. Es todo.

LA JUEZ,

ABG.YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
ELSECRETARIO

ABG.JESUS M, CALDERON

La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 17/09/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 27/08/2024.
ELSECRETARIO

ABG.JESUS M, CALDERON


CAUSA N° 3J-3540-23. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.