REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º
Maracay, 26 de Septiembre de 2024.
CAUSA Nº 3J-3315-2024.
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO.
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
DEFENSA PRIVADA
DEFENSA PÚBLICA : ABG. MICHELLE IACOMO
ABG. EDISON DÍAZ
ACUSADOS: 1- WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA.
2- KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 02/11/2023 y concluida en fecha 12/09/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados 1) WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027, fecha de nacimiento 30-09-1978 edad 44 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: URBANISMO ARSENAL, TORRE 59, APARTAMENTO 4-B 04 TELF: 0412-911-0985 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368, fecha de nacimiento 14-09-1983 edad 39 años, estado civil CONCUBINO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: BARRIO LOS COCOS, CASA N° 28, CALLE VICTORIA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0414-476-0443, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“De las actas que conforman el presente asunto penal ha quedado demostrado fehacientemente en la fase de investigación que consecutivamente desde el mes de Julio del año 2018 los ciudadanos KISLER RAFAEL SOTO SEBALLOS y WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA GONZALEZ, Cajeros de Valores adscritos a la Dirección de Operaciones de la Empresa Transbanca C.A, procedieron a consignar reposos médicos debidamente Certificados por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, DR. José María Carabaño Tosta, a través de Certificados de Incapacidad Temporal (forma 14-73) refrendados por el Servicio úe Traumatología de dicho centro asistencial, de donde se desprendían patologías médicas que los imposibilitaban a realizar sus actividades diarias, manteniéndolos de reposo durante más de 15 y en otros casos 21 días, situación que llamó poderosamente la atención de la Dirección de Recursos humanos quienes solicitaron información a la Dirección del Seguro Social, obteniendo como respuesta que los Certificados de Incapacidad Temporal presentados carecían de validez por cuanto los mismos no reposaban ni en la base de datos automatizada llevada por esa dependencia, ni en las historias médicas de los ciudadanos ni mucho menos en los archivos físico de la institución, razón por la que la Gerencia de seguridad acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay a los fines de interponer la formal denuncia al estar en presencia de delitos Contra la Fé Pública por parte de éstos ciudadanos en detrimentos de la Empresa Transbanca C.A, quien nunca dejó de cancelarles sus sueldos y/o salarios, constituyendo ello una afectación del patrimonio económico....”.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, acusó a los ciudadanos KISLER RAFAEL SOTO SEBALLO y WILFREDDY MOSUQEDA GÓNZALEZ, por la comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados 1)WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027 y 2)KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368, por la comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 Y 322 del Código Penal Venezolano, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, ABG. JOSE GREGORIO GÓNZALEZ, en forma oral expuso:
“Esta representación ratifica lo que acaba de exponer el colega en sala, en el transcurso del desarrollo de juicio lograremos demostrar que mi defendido no está inmerso en el delito que acusó el Ministerio Público en su oportunidad, Solicito se libren los oficios de estatus de los funcionarios actuantes y se designe a WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA como correo especial Es todo, es todo”.
A su vez el ABG. EDISON DÍAZ, en forma oral expuso:
“Buenas tardes, esta defensa solicita en mi caso de defensor de KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS hacer de su conocimiento que los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico no son lo suficiente para el debate que se estará Aperturado el día de hoy ya que no consta en las actas quien consigno esos reposos y no hay métodos de certeza la alteración o en su defecto de la autoridad de quien falsifico el documento, y por ejemplo en el expediente no consignaron por ejemplo como la experticia grafotecnica, no existe experticia informáticas, se observa porque presuntamente mi representando junto a e otro muchacho presente hoy en sala consignan en el 2018 por el seguro social, ya que la supuesta víctima es solo un jefe de seguridad en tal caso sería la victima el estado venezolano mi representado no consignaba directamente los reposos, el proceso es dirigirse al segur lo entregan un bauche o si no lo envía por correo, quien envió ese correo no sabemos no tiene como desmostar su grado de participación solo consta un oficio del seguro social sobre registro del seguro social no se determino quien hizo el correo ya que no está determinada la participación así que solicito el sobreseimiento ordinal 1, ya que el hecho es atípico Es todo”.
• De la declaración de los acusados:
El Tribunal en fecha 02/11/2024, le informa a los acusados KISLER RAFAEL SOTO SEBALLO y WILFREDDY MOSUQEDA GÓNZALEZ, que pueden declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:
“No deseo, declarar, es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. Declaración del funcionario Peñalver Guillermo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracay.-
2. Declaración del funcionario Lenin Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracay.-
3. Declaración del funcionario Vielma Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracay.-
4. Declaración del funcionario Seimar Sotillo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales Eje Aragua.-
5. Declaración de la funcionaria Vergara Gilmar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro.
6. Declaración del Ciudadano EFRAÍN, en su condición de Testigo.
-Documentales:
1. OFICIO N° TB-GS-DSM-007-18, de fecha 15-08-2018, emanado de la empresa Trasbanca C.A.
2. OFICIO N° HOPS DRJMCT/N° 00467/18, de fecha 27/08/2018, emanado del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Municipio Girardot.
3. OFICIO N° TB-GS-DSM-008-18, de fecha 03-09-2018, emanado de la Empresa Transbanca C.A
4. OFICIO N° HOPS DRJMCT/N° 00477/18, de fecha 03/09/2018, emanado del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Municipio Girardot.
5. OFICIO N° HOPS DRJMCT/N° 47/19, de fecha 26/02/2018, emanado del Hospital Dr. José Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Municipio Girardot.
V
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 33° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3315-21, se logra demostrar la participación de los ciudadanos 1)WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V- 14.355.027 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V- 17.701.368, en los hechos por los cuales la Fiscalía Séptima (07°) en fecha 22/06/2021, presento formal acusación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 en relación al artículo 319 todos del Código Penal, destacando a través de la deposición de de testigos presenciales y funcionarios actuantes quedo demostrado que dichos ciudadanos acusados, siendo así que los funcionarios los cuales a través de su deposición sobre el conocimiento de los hechos los cuales se están ventilando en este debate de juicio oral y público fueron contestes y está más que demostrado el tipo penal, es por ello que a través del debate el cual inicio el 02/11/2023 hasta la presente se han realizado más de 10 audiencias en la cual se ha demostrado que los ciudadanos 1)WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V- 14.355.027 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V- 17.701.368, se encuentra incurso en los presentes hechos, por lo cual también se escucha al funcionario actuante quien identifica al ciudadano acusado como la persona que se encontraba capturado en flagrancia en día de los presentes hechos, en razón de ello esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados 1)WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V- 14.355.027 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V- 17.701.368, por considerarle incursa en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 en relación al artículo 319 todos del Código Penal es todo”.
-De la representación de la defensa Privada. ABG. MICHELLE IACOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, en representación del ciudadano MOSQUEDA GONZALEZAMS ALFREDO, portador de la cedula de identidad NoV-14.355.027. Esta defensa técnica inicia sus alegatos de conclusión señalando que durante el desarrollo del debate oral y público, el representante del Ministerio Público no logro sustentar su hipótesis del caso, ni mucho menos logro desvirtuar la presunción de inocencia asiste a mi representado, toda vez a que durante el desarrollo de las audiencias de continuación de juicio iniciando el 02/11/2023 solo comparecieron en relación a mi representado los órganos de prueba presentado por el Ministerio Publico y los mismos no aportaron nada de interés. 14/03/2024, Funcionario Detective Jefe Merwin Peraza, adscrito al CICPC quien participo en el acta de Investigación Penal y solo se limitó a indicar el procedimiento realizado 14/03/2023, Efraín Griman, testigo quien manifestó que el recibió los reposos médicos de parte del señor Noel Rodríguez, y no de parte de mi representado, además solo le giraron instrucciones a los fines de realizar la denuncia por la presunta falsificación del referido reposo. Desconoce si el reposo era original o copia. Es evidente la falta de elementos probatorios, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, además de la falta de experticias de certeza tales como experticia informática debido a que el reposo de mi representado fue enviado por el seguro social directamente al patrono y experticia documentologica para determinar la autenticidad del referido reposo médico. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Publico, no fueron suficientes para determinar la presunta participación de mi representado en el hecho punible que le fue imputado, y por el contrario la poca carga probatoria evacuada en el presente debate solo demostró la duda razonable la cual favorece a mi representado tal y como lo consagra el principio jurídico indubio pro reo, y que además nuestro máximo tribunal de la república en sentencia reiteradas de la sala de casación penal ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. No 225 de fecha 23/06/2004 y 345 de fecha 28/09/20 04. Basado en el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 49,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal sea decretada la sentencia absolutoria a favor de mi representado, la liberta plena y el cese de todas las medidas de coerción que recaen sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 348 Código Orgánico Procesal Penal”
-De la Representación de la Defensa Pública, quien expuso lo siguiente:
Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana jueza, fiscal, secretaria, alguacil de demás personas presentes en esta digna sala de juicio. Esta defensa técnica inicia sus alegatos de conclusión señalando que durante el desarrollo del debate oral y público, el representante del ministerio publico no logro sustentar su hipótesis del caso, ni mucho menos logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, toda vez a que durante el desarrollo de las audiencias de continuación de juicio iniciando el 02/11/2023, solo comparecieron en relación a mi representado tres (03) órganos de prueba en las fechas que detallo a continuación: 4/03/2024 Funcionario DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA adscrito al CICPC quien participo en el acta de investigación penal y solo se limito a indicar el procedimiento realizado. 06/05/2024 FUNCIONARIO GILMAR VERGARA funcionario actuante que realizo la aprehensión de mi representado, quien manifestó que por una presunta actitud sospechosa detuvo al ciudadano KISLER y este supuestamente de manera voluntariamente le indico que se encontraba solicitado. 14/03/2023 EFRAIN GRIMAN testigo quien manifestó que el recibió los reposos médicos de parte del señor NOEL RODRIGUEZ y no de parte de mi representado, además solo le giraron instrucciones a los fines de realizar la denuncia por la presunta falsificación del referido reposo. Desconoce si el reposo era original o copia. Es evidente la falta de elementos probatorios, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado, además de la falta de experticias de certeza tales como experticia informática debido a que el reposo de mi representado fue enviado por el seguro social directamente al patrono y experticia documentologica para determinar la autenticidad del referido reposo medico. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público, no fueron suficientes para determinar la presunta participación de mi representado en el hecho punible que le fue imputado, y por el contrario la poca carga probatoria evacuada en el presente debate solo demostró la duda razonable la cual favorece a mi representado tal y como lo consagra el principio jurídico indubio pro reo, y que además nuestro máximo tribunal de la república en sentencia reiteradas de la sala de casación penal ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Nº 225 de fecha 23/06/2004 y 345 de fecha 28/09/2004. Basado en el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos. 49,1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal sea decretada la sentencia absolutoria a favor de mi representado, la liberta plena y el cese de todas las medidas de coerción que recaen sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 348 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal no resolvió prescindir de ninguno de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
En fecha catorce (14) de marzo del año (2024), comparece el ciudadano EFRAIN JOSE GRIMAN AGUILAR, titular de la cedula de Identidad N° V-9.670.254 (TESTIGO), luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
yo soy el jefe de seguridad de TRASNBANCA creo que uno de ellos era cajero y el otro ayudante de valores ello o los 2 no recuerdo bien, se remiten los reposos del SEGURO DE SAN JOSE, la gerencia lo manda a caracas eran como 5 entre esos estaba el reposo de ellos 2 y tres más lo mandan a investigar de allá de caracas lo manda acá a Maracay, me lo mandan a mí a que y investigue y yo mando el oficio al SEGURO DE SAN JOSE para ver si eran falsos o verdaderos, cuando llego allá me dan como respuesta que me dan ocho días para ir a buscar el resultado, yo voy al seguro de nuevo después de los 8 días y retiro la respuesta en donde indican que los rasposos no fueron procesaron por el SEGURO DE SAN JOSE y dice que hay que colocar un denuncia porque eso era un delito, yo voy y lo entrego compañía y ellos lo remiten a caracas y de CARACAS manda un investigador y el va y el coloca esa denuncia pero no se la recibieron, y al día siguiente me llaman del CICPC porque esa denuncia no la aceptan ellos porque él era un investigador a Nivel Nacional, y que el que tenía que realizar la denuncia era yo, yo fui interpuse la renuncia y al terminar yo me retire del CICPC, es todo
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por ciudadano se infiere que el mismo fue el encardado de solicitar información al Instituto de los Seguros Sociales sobre la veracidad de cinco reposos médicos, siendo contestado por oficio que dichos reposos no habían sido validados por dicha institución, sin embargo su testimonio no puede indicar certeza sobre la falsedad del documento, y menos aún si existió forjamiento y quien forjó dicho documento. El presente testimonio se valoró en todos y cada uno de sus aspectos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de marzo del año (2024), comparece el funcionario INSPECTOR AGREGADO MERWIN PERAZA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.274.204, CRED N° 34111 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien depone sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21/09/2019, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente
esto se trata de una causa del 2018, sobre que presuntamente habían unos repos de unos trabajadores de una empresa que eran falsos, fui en comisión de junto a otros funcionarios hasta EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARSENAL, AVENIDA PRINCIPAL, TORRE 59, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 4-B, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ETADO ARAGUA, el ciudadano no se encortaba en su residencia y el vecino indico que el ciudadano WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA se había ido del país después fuimos a el BARRIO LOS COCOS, CALLE VICTORIA CASA N° 28, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la persona que nos atendió dijo que el ciudadano KISLER RAFAEL SOTO SEBALLOS, era un inquilino y que ya había entregado la habitación hace tiempo, es todo
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario actuante, solamente se extrae las diligencias de investigación realizadas para ubicar a los acusados de autos, no aportando elemento de convicción alguno que permita a esta juzgadora determinar e individualizar conducta punible alguna por parte de los acusados de autos, por lo que se desestima el presente medio probatorio.
En fecha seis (06) de mayo del año (2024), comparece el funcionario SUPERVISOR GILMAR VERGARA, titular de la cedula de Identidad N° V-10.852.793 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA POLICIAL DE FECHA 18/02, INSERTA EN EL FOLIO 06, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente
Quien expone lo siguiente: "el manifestó que se encontraba solicitado lo radiamos lo llevamos a la reseña al CICPC y después acá al palacio, es todo. Seguida mente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ADOLFO LACRUZ, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿En qué fecha fue eso? RESPUESTA: 10/02/2020. PREGUNTA ¿se encontraba adscrita a donde? RESPUESTA: A la comisaria del centro entre Páez y Miranda. PREGUNTA ¿Como consiguen a esta persona? RESPUESTA: Avistamos al ciudadano lo paramos le dijimos que le íbamos a la revisión corporal y nos dijo que estaba solicitado
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario actuante, indica que fue el funcionario que realizó la aprehensión del acusado Kisler Rafael Soto Seballos, indicando que no obtuvo elementos de interés criminalístico, y que su detención fue practicada en razón de la orden de aprehensión que pesaba sobre él prenombrado ciudadano, por lo que solamente se extrae el modo de la aprehensión del acusado de autos, no aportando elemento de convicción relevante que permita esclarecer el thema decidendum, en tal sentido se le otorga valor probatorio al referido testimonio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de mayo del año (2024), comparece la funcionaria OFICIAL JEFE SEIMAR ALEJANDRA SOTILLO VELAZQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-26.425.716 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA POLICIAL DE FECHA 25/05/21, INSERTA EN EL FOLIO 242 Y 243, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente
“…esto fue el 25/05 yo suscribí las actuaciones en el comando, ya que el llego solicitando una carta de buena conducta le informe al jefe ÁNGEL GALLARDO, le dije que el necesita una carta de buena conducta y el hablo con el superior y le dijo que si y palacios greco lo verifico por el SIIPOL y el mismo arrojo una solicitud y lo presentamos acá, es todo…”
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la funcionaria actuante, indica que fue el funcionario que suscribió el acta de aprehensión del ciudadano William Wilfreddy González Mosqueda, mencionando que el prenombrado ciudadano acudió a la prefectura a solicitar una carta de buena conducta, momentos cuando verificar por el sistema SIIPOL a ver si dicha persona se encontraba solicitada, avistando que efectivamente poseía una solicitud por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal, razones por las cuales proceden a practicar la aprehensión y notificar al fiscal del Ministerio Público. De dicho testimonio solamente se extrae las circunstancias en cómo fue realizada la aprehensión del acusado William González, por lo tanto no aporta elemento de interés criminalístico que permita esclarecer el forjamiento y el uso de documento público falso, en tal sentido se le otorga valor probatorio al referido testimonio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de mayo del año (2024), comparece el funcionario PRIMER OFICIAL JOSE MIGUEL CARRASQUEL VASQUES, titular de la cedula de Identidad N° V-26.355.713 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA POLICIAL DE FECHA 25/05/21, INSERTA EN EL FOLIO 242 Y 243, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente
“…Mi participación en esos hechos fue chequear al ciudadano ósea realizar la inspección corporal el compañero GRERCO PALACIO, lo chequeo por le SlIPOL y salía solicitado el se presento en fecha 25/05/21 a solicitar una carta de buena conducta, es todo…”
VALORACIÓN: Al igual que lo manifestado por la funcionaria SEIMAR ALEJANDRA SOTILLO VELAZQUEZ. De dicho testimonio solamente se extrae las circunstancias en cómo fue realizada la aprehensión del acusado William González, por lo tanto no aporta elemento de interés criminalístico que permita esclarecer el forjamiento y el uso de documento público falso, en tal sentido se le otorga valor probatorio al referido testimonio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De las Pruebas Documentales.
1. En fecha 20/05/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento OFICIO HOSPRIMGE N° 00467-18 DE FECHA 27/08/2018 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANAD DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRTO POR EL DR. CARIOS PEREZ MUÑOZ, (QUE RIELA EN EL FOLIO 144 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto emanado del instituto de seguros sociales en donde manifiesta que el certificado de incapacidad del ciudadano William Freddy Mosqueda González no fue emitido por ese centro hospitalario, sin embargo no menciona con certeza cuál es el acto presuntamente falso, ni mucho menos quien fue el agente encargado de falsificarlo, por lo que dicha prueba documental por si sola no puede ser tomada en consideración como una prueba de cargo que incrimine al acusado William Mosqueda como autor o participe en el hecho punible. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha 20/05/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento OFICIO HOSPDRIMCT N° 00477-18 DE FECHA 03/09/2018 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS J.PEREZ MUÑOZ (QUE RIELA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto emanado del instituto de seguros sociales en donde manifiesta que el certificado de incapacidad del ciudadano Kisler Rafael Soto Seballo no fue emitido por ese centro hospitalario, sin embargo no menciona con certeza cuál es el acto presuntamente falso, ni mucho menos quien fue el agente encargado de falsificarlo, por lo que dicha prueba documental por sí sola no puede ser tomada en consideración como una prueba de cargo que incrimine al acusado William Mosqueda como autor o participe en el hecho punible. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem..
3. En fecha 20/05/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento.- OFICIO HOSPDRJMCT N° 47-19 DE FECHA 26/02/2019 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS J.PEREZ MUÑOZ (QUE RIELA EN EL FOLIO 169 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, en donde menciona que a los acusados de autos no le fue tramitado reposos en el centro hospitalario, lo cual genera dudas a este juzgador respecto a la certeza de los registros, así como a la naturaleza de los reposos médicos presuntamente falsificados, toda vez que en ningún momento han sido desconocidos por quienes lo suscriben, por tal razón no resulta suficiente la presente prueba documental para desvirtuar la presunción de inocencia que le asisten a los encartados. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
4. En fecha 22/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento -OFICIO Nº TB-GS-DMS-007-18 DEFECHA 15/08/2018 EMANADO DE LA EMPRESA TRANSBANCA C.A SUSCRITO POR EL CIUDADANO NOEL RODRIGUEZ GERENTE DE LA SUCURSAL MARACAY, (QUE RIELA EN EL FOLIO 143 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, sin embargo de la misma solo se extrae la solicitud incoada por la empresa Transbanca al director del Hospital José Carabaño Tosta, por lo tanto no aporta elemento de convicción alguno que permita a esta juzgadora esclarecer el hecho punible objeto del presente proceso penal, por ende dicha documental se desestima ya que dicha documental resulta irrelevante a los efectos del proceso penal.
5. En fecha 22/07/2024, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento OFICIO Nº TB-GS-DMS-008-18 DEFECHA 15/08/2018 EMANADO DE LA EMPRESA TRANSBANCA C.A SUSCRITO POR EL CIUDADANO NOEL RODRIGUEZ GERENTE DE LA SUCURSAL MARACAY (QUE RIELA EN EL FOLIO 150 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, sin embargo de la misma solo se extrae la solicitud incoada por la empresa Transbanca al director del Hospital José Carabaño Tosta, por lo tanto no aporta elemento de convicción alguno que permita a esta juzgadora esclarecer el hecho punible objeto del presente proceso penal, por ende dicha documental se desestima ya que dicha documental resulta irrelevante a los efectos del proceso penal.
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• Declaración de los acusados:
1) KISLER RAFAEL SOTO SEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 12/09/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
2) WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 12/09/2024, el acusado manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado los ciudadanos KISLER RAFAEL SOTO SEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368 y WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se encuentran establecidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
De la norma antes transcrita se desprende que la acción la comete el particular que falsificare o altere total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter público, de modo que haga uso de tal documento. El artículo también se refiere también a que el particular u otra persona usen dichos documentos, lo que debe entenderse como la simple posibilidad de usar dichos documentos falsificados o alterados.
En cuanto al documento público es aquel que es formado por un funcionario público investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, de lo cual desde su nacimiento y por el principio de legalidad administrativa, goza de una prerrogativa de fe pública desde su formación y su nacimiento salvo prueba en contrario, por tanto en el presente asunto nos encontramos en un instrumento público suscrito por un funcionario público investido de autoridad, acompañado de un sello húmedo de una institución pública de salud cuyas firmas y sellos en ningún momento fueron impugnadas ni indubitadas.
No obstante, el documento público goza de plena certeza salvo que sea impugnado por los vicios en su formación como la incompetencia del funcionario que la suscribe, o por falsedad en su contenido o su firma.
Por su parte, respecto al delito de uso de documento público falso, se considera que dicho ilícito penal es accesorio a uno principal, pues se encuentra íntimamente ligado a la necesidad de esclarecer la falsedad del documento público utilizado, así como también deberá ser esclarecida la parte subjetiva del delito, por cuanto el uso de documento público comporta un delito doloso, que deberá quedar acreditado en los autos el conocimiento previo de la falsedad por parte del presunto autor, y su intención de usar dicho documento a sabiendas de la falsedad y vicio que padece.
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido, se pudo determinar de acuerdo a la extracción del material probatorio que los acusados de autos fueron aprehendidos uno el día dieciocho (18) de febrero del año (2020) y el ciudadano Kisler Rafael Soto, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020), en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre los referidos ciudadanos, tal y como mencionaron los funcionarios MERWIN PERAZA, GILMAR VERGARA, SEIMAR ALEJANDRA SOTILLO VELAZQUEZ, JOSE MIGUEL CARRASQUEL VASQUES, donde únicamente mencionaron el modo de proceder a realizar la aprehensión de los acusados de autos, y los cuales fueron contestes en indicar que no incautaron elemento de interés criminalístico. Lo cual se concatena con el testimonio del ciudadano EFRAIN JOSE GRIMAN AGUILAR, quien fungía como jefe de seguridad de la empresa Transbanca C.A, y encardado de solicitar información al Instituto de Seguros Sociales sobre la veracidad de los reposos consignados, interponiendo denuncia por la supuesta falsedad de los mismos, pero indicando el referido ciudadano que en ningún momento observó los reposos, por lo tanto al denunciante no le constó su falsedad u originalidad.
De igual sintonía con las pruebas documentales consistentes en OFICIO HOSPRIMGE N° 00467-18 DE FECHA 27/08/2018 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANAD DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRTO POR EL DR. CARIOS PEREZ MUÑOZ, (QUE RIELA EN EL FOLIO 144 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE), 2.-OFICIO HOSPDRIMCT N° 00477-18 DE FECHA 03/09/2018 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS J.PEREZ MUÑOZ (QUE RIELA EN EL FOLIO 151 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE), 3.-OFICIO HOSPDRJMCT N° 47-19 DE FECHA 26/02/2019 EMANADO DEL HOSPITAL DR. JOSE CARABAÑO TOSTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MARACAY ESTADO ARAGUA, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS J.PEREZ MUÑOZ (QUE RIELA EN EL FOLIO 169 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE), únicamente se vislumbra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no reconoce que en sus libros se encuentre expedidos reposos a los acusados de autos, sin embargo en modo alguno menciona si dichos documentos fueron forjados y falsificados por personas ajenas a la institución o terceros extraños, lo que hace generar una duda a esta juzgadora respecto a la individualización de los actos, aunado a que únicamente desconoce la expedición, sin embargo no desconoce el sello y firma de quienes suscriben los reposos médicos. Además de ello -OFICIO Nº TB-GS-DMS-007-18 DEFECHA 15/08/2018 EMANADO DE LA EMPRESA TRANSBANCA C.A SUSCRITO POR EL CIUDADANO NOEL RODRIGUEZ GERENTE DE LA SUCURSAL MARACAY, (QUE RIELA EN EL FOLIO 145 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE), 2.- OFICIO Nº TB-GS-DMS-008-18 DEFECHA 15/08/2018 EMANADO DE LA EMPRESA TRANSBANCA C.A SUSCRITO POR EL CIUDADANO NOEL RODRIGUEZ GERENTE DE LA SUCURSAL MARACAY (QUE RIELA EN EL FOLIO 150 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE). Donde únicamente quedó acreditada la solicitud realizada por la empresa Transbanca C.A al hospital José Carabaño Tosta, a efectos de informar sobre la existencia de registros médicos de los acusados en el referido nosocomio.
Por lo tanto, no puede tomar esta Juzgadora como acreditados los hechos atribuidos por la representación fiscal del Ministerio Público, ya que los medios probatorios evacuados fueron insuficientes para llevar a esta Juzgadora al convencimiento judicial y poder destruir la presunción de inocencia que le asisten a los encartados en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Siendo así a este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados de marras. y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (Ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede indicar que en el presente asunto seguido en contra de los acusados WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027, fecha de nacimiento 30-09-1978 edad 44 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: URBANISMO ARSENAL, TORRE 59, APARTAMENTO 4-B 04 TELF: 0412-911-0985 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368, fecha de nacimiento 14-09-1983 edad 39 años, estado civil CONCUBINO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: BARRIO LOS COCOS, CASA N° 28, CALLE VICTORIA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0414-476-0443, el Ministerio Público no aportó elemento de prueba serio que demuestre su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante, los cuales a criterio de esta juzgadora eximen de responsabilidad penal a los acusados supra mencionados; como autores en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, toda vez que, que las pruebas recibidas en el contradictorio no fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia, y por cuando la carga de probar la culpabilidad de los acusados recae sobre el Ministerio Público. Es por lo que necesariamente este Tribunal los considera INOCENTES y ´por ende ABSUELTOS de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.
XI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos 1) WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V-14.355.027, fecha de nacimiento 30-09-1978 edad 44 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: URBANISMO ARSENAL, TORRE 59, APARTAMENTO 4-B 04 TELF: 0412-911-0985 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V-17.701.368, fecha de nacimiento 14-09-1983 edad 39 años, estado civil CONCUBINO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: BARRIO LOS COCOS, CASA N° 28, CALLE VICTORIA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0414-476-0443, de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal .
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos 1) WILLIAM WILFREDDY MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad V- 14.355.027, fecha de nacimiento 30-09-1978 edad 44 AÑOS, Estado Civil SOLTERO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: URBANISMO ARSENAL, TORRE 59, APARTAMENTO 4-B 04 TELF: 0412-911-0985 y 2) KISLER RAFAEL SOTO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad V- 17.701.368, fecha de nacimiento 14-09-1983 edad 39 años, estado civil CONCUBINO, natural MARACAY estado ARAGUA, Dirección: BARRIO LOS COCOS, CASA N° 28, CALLE VICTORIA, MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0414-476-0443; así como toda medida de coerción personal que pese en su contra.
TERCERO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, una vez haya quedado definitivamente firme el fallo aquí dictado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 26/09/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 12/09/2024.
ELSECRETARIO,
ABG. JESUS MISAEL CALDERON QUINTERO
CAUSA N° 3J-3315-2024. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH/Jc.
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