Exp. Nº AP71-X- 2024-000130
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°: V-6.196.315, se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000130; fijándose por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –

Consta en autos, que mediante acta de fecha 26 de julio de 2024, suscrita por ante la Secretaría del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP31-S-2024-007352, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en términos los siguientes:

“…Cursa en este Tribunal expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2024 007352, contentivo de solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.196.315.
Ahora bien, procede en esta acto esta Juzgadora a inhibirse del conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que el día sábado 20 de julio de 2024, en la jornada de Tribunal Móvil fui abordada por tres personas, en diversas oportunidades, quienes pretendieron interferir en la eventual práctica de la notificación judicial a que se contrae el presente expediente, personas estas ajenas al mismo, quienes manifestaron abordarme a petición del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, pretendiendo acordar fechas para el traslado del Tribunal.
En este sentido, quien suscribe considera que las conductas de dichas personas, desplegadas en la Jornada de Tribunal Móvil, denotan una absoluta falta de respeto y de probidad hacia este Tribunal, lo cual genera en mi persona animadversión e incomodidad, que compromete mi imparcialidad en el presente asunto.
De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “… aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias…”


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgió en la solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°: V-6.196.315, planteada según se evidencia del acta fechada 26 de julio de 2024, donde compareció la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. -

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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que el día sábado 20 de julio de 2024, en la jornada de Tribunal Móvil fue abordada por tres personas, en diversas oportunidades, con la intención de interferir en la eventual práctica de la notificación judicial a que se contrae el presente expediente, personas estas ajenas al mismo, quienes manifestaron abordarme a petición del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, pretendiendo acordar fechas para el traslado del Tribunal, situación que género en su persona una animadversión e incomodidad, pues la conducta de dichos ciudadanos desplegada en la Jornada de Tribunal Móvil, denotó una absoluta falta de respeto y de probidad hacia su Tribunal, con lo cual se compromete su imparcialidad en el presente asunto, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°: V-6.196.315. Así se decide. –

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-


IV.-DECISIÓN. -

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°: V-6.196.315, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. AÑOS 214° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.




LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AILIE GASPAR.

Exp. Nº AP71-X- 2024-000130
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-