REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.124.336.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.984.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2024, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
En razón de la referida solicitud, mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo ese mismo día, tal y como se desprende de la certificación realizada el 19 de julio de 2024.
Por insaculación de causas efectuada el 22 de julio de 2024, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien, por auto fechado 1 de agosto de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La solicitud de regulación de competencia, deriva de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
Mediante auto fechado 5 de abril de 2024, el referido Juzgado admitió la pretensión instaurada. En la misma oportunidad, ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares previa consignación por la parte interesada de los fotostatos requeridos para tal fin.
Por decisión fechada 15 de abril de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó las medidas cautelares solicitadas.
El 27 de mayo de 2024, la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la incompetencia planteada y declaró CON LUGAR la demanda impetrada, en la forma siguiente:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la pretensión de partición interpuesta por cuanto quedó demostrado el derecho para partir, por cuanto la parte demandada no se puso la partición en los términos planteados, con todo el pronunciamientos de ley, conforme a los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a la pautados en el orden al 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide este Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las misma no son dables para el procedimiento de partición; sin embargo, por tratarse la competencia de este Juzgado un asunto de orden público, y en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que la competencia en este caso, es atribuible a este Juzgado, dada la naturaleza del juicio de partición, por cuanto, la relación jurídico procesal es entre sujetos mayores de edad.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho demandado de partición de Comunidad conyugal planteado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN DE PESTANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad: a) Dos (02) locales comerciales; el primero, constante de noventa metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (90,72 mts) aproximadamente, signado con el número CC3-6; y el segundo, constante de ochenta y nueve metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (89,38 mts) aproximadamente, signado con el número CC3-7. Ambos locales ubicados en el módulo o edificio de comercios del "Centro Comercial Recreo la Castellana". Según consta en contrato suscrito entre INMOBILIARIA N.S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de Julio de 2008, bajo el N° 55, tomo 1841-A y el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA; b) Ciento cincuenta mil (150.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “STRIKER TRAINING GROUND, C.A."; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo -73-A MERCANTIL VI; número de expediente 225-3 31628; c) Diez mil (10.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil "BIWARES CONSULTORES C.A."; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 20O08, bajo el N° 1, Tomo -908-A MERCANTIL VII; número de expediente 225-569; d) Cincuenta mil (50.000) de la Sociedad Mercantil "EMPRESA DISTRIBUIDORA CELTIC, C.A."; debidamente inscrita en el Registro acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DISTRIBUIDORA CELTIC, C.A.": debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2011, bajo el N° 37, Tomo -54-A MERCANTIL VII; número de expediente 225-113034; e) Cien (100) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSTRUCTORA IMAL, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, 03 de marzo de 2006, bajo el N° 67, Tomo l6-A Cto; número de expediente 80347; f) Seis mil doscientas (6.250) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil "GRUPO ALIMENTICIO FIPES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 201, bajo el N 32, Tomo 107-A MERCANTIL VII: g) Seis mil (6.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MOAÑA. C.A.": debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el N° 35. Tomo -47-A, Cto; número de expediente 39230; h) Cien (100) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EUROMI, C.A.: debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el N° 68, Tomo 79-A; número de expediente 263644; i) Un (01) apartamento, ubicado en el edificio denominado “ALTOZANO” (tamanaco Suite Etapa IV Torres A y B), al cual le corresponden el dos punto trescientos catorce por ciento (2.314%), de los derechos pro-indivisos sobre el terreno identificado como SUBSECTOR B1-4, en el Documento de usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco", el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero, cuarto
Trimestre de 2000. Dicho apartamento, se encuentra identificado como Suite PH 3A, tiene en la planta Pent House ciento treinta y ocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (138,15 m2), de los cuales ciento treinta y siete metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (137,06 m2) son cubiertos, y un metro cuadrado con nueve decímetros cuadrados (1,09 m2) son descubiertos, y está integrado por: salón, Habitación principal con dos (2) closet y baño incorporados y jardinera, habitación con dos (2) closets y jardinera, una (1) habitación con closet y baño incorporados y jardinera, paso con closet, baño, pantry, cocina lavadero, cuarto de planchado con baño incorporado y una escalera que vincula este nivel con el inmediato superior, perteneciente al mismo
apartamento-suite. Este apartamento se halla alinderado así: Noroeste: Fachada Noroeste de la Torre A, Sureste: hall de servicio, foso de ascensor de servicio, foso de ascensor principal y apartamento suite PH4-A: Noreste: Fachada noreste de la Torre A, y, Suroeste: Apartamento -suite PH1-A, ductos de servicio, hall de servicio, foso de ascensor de servicio y hall de ascensor principal. Al referido apartamento-suite le corresponden los puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números 59, 59a, 60 y 60a ubicados en la Planta Nivel 2.Tiene en el nivel terraza ciento veintiún metros Cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (121,29 m2) de los cuales ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (82.04 m2) son cubiertos y treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (39,25 m2) son descubiertos, y está integrado por: salón, paso, baño, escalera que vincula este nivel con el inmediato inferior, perteneciente al mismo apartamento-suite y terraza. Este apartamento se halla alinderado así: Noroeste: Fachada Noroeste de la Torre A: Sureste: sala de máquinas de ascensores y apartamento-suite PH4-A; Noreste: Fachada noreste de la Torre A; y, Suroeste: : Apartamento-suite PH1-A, y sala de máquinas de ascensores. Dicha propiedad se encuentra Protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2022, bajo el Número 2021.620, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 41 13.16.1.21816 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021;j) Una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 37, código de catastro 15-3-2-1A-1380-2-8-0-0-1, ubicada en el sector "B" de la Urbanización San Luis, antigua Sección Santa María de El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el N° 37 en el plano de dicho Sector “B" agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuarto trimestre de 1966, bajo el N° 1047. Tiene una superficie de UN MIL DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS 1.018,82 m2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:, línea quebrada compuesta de dos rectas de trece metros y seis centímetros y doce metros noventa y cuatro centímetros con la calle San Luis: SUR, línea recta de veintisiete metros cincuenta centímetros con terrenos de la URBANIZACION SANTA PAULA; ESTE, línea recta de treinta y cinco metros sesenta y nueve centímetros con terrenos de e URBANIZACIÓN SANTA PAULA y con la parcela N° 35 de la URBANIZACION SAN LUIS; y, OESTE, línea recta de cuarenta metros treinta y un centímetros, con parcela N° 38 de la URBANIZACION SAN LUIS. Dicha Propiedad se encuentra Protocolizada ante el Registro Público del Según lo (sic) Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el Número 2013.843, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242. 13. 16.2.3999 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013; k) Un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Santa Paula. Calle Entrada Sur, Edificio Loma Verde, Tercer Piso, N° 3-C, Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de DHANIELA LEON; 1) Un apartamento ubicado en CIUDAD VALENCIA, a nombre de DHANIELA LEON; m) Un (01) vehículo automotor MARCA: TOYOTA: PLACA: AH745NV; MODELO: FORTUNER: AÑO: 2020; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: N,A; SERIAL CHASIS: N/A: SERIAL NI.V.: MHFBU3FS9LO350467; SERIAL De MOTOR: 1GRH249372, el cual se encuentra a nombre de RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, Cuyo Certificado de Registro de Vehículo es el Nro. MHFBU3FS9L350467-2-1, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte: n) Un (01) vehículo automotor MARCA: TOYOTA; PLACA: AB1980R; MODELO, COROLLA GLI 1.8; AÑO: 2014: COLOR: DORADO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E4ER830498: SERIAL DE MOTOR: 4CIL, el cual se encuentra a nombre de DHANIELA LEON: n) Una (01) acción N° 2194, del CLUB VALLE ARRIBA, la cual se encuentra a nombre de RICARDO JOSE PESTANA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, Conforme los trámites establecidos en las normas del procedimiento especial de partición...”

En virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo de la presente solicitud, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En ese orden de ideas, el artículo 71, de nuestra norma adjetiva civil, establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual es ejercida la solicitud de regulación de competencia, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta indubitable, que esta Superioridad es el competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijada la competencia, corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decir el asunto primigenio, esto es, la partición de la comunidad conyugal instaurada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, que dio origen a la solicitud de regulación, cuya decisión fue sometida a este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, consta del escrito fechado 12 de julio de 2024, que los apoderados judiciales de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, demandada, fundamentaron la solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer de la causa principal, correspondiente a la partición de comunidad conyugal instaurada en fecha 5 de abril de 2024, por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra de quien fuera su cónyuge, la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, siendo el competente, a su decir, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, el referido juzgado conoció de la demanda de divorcio suscitada entre los hoy litigantes, ello debido a que son padres de dos (2) hijos menores de edad, de nombres Diego Agustín y Sofía María Pestana León, quienes cuentan con once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Que dichas edades constan y se aprecian de la propia sentencia de divorcio y de las actas de nacimientos, adjuntadas al expediente.
Que la incompetencia por la materia del tribunal de instancia civil para conocer de la causa, deviene del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a lo largo de sus cuatro párrafos establece la competencia de esa especial jurisdicción, en los casos taxativamente indicados en el referido artículo, específicamente en el párrafo primero literal “L”.
Que de esa norma, se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellas acciones de naturaleza contenciosa hacia los tribunales de protección de la infancia y la adolescencia, en las materias que se enuncian taxativamente, en el que existan, niños, niñas y adolescentes, como sujetos activos y pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo, que opera en cualquier juicio como a favor de esa jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Que la atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de la infancia y la adolescencia se funda en la presunción, que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, las siguientes:
1. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
2. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien de común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
3. La necesidad de equilibrio entre el derecho de las demás personas y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia;
4. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de estos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros, artículo 8 de la LOPNNA.
Que ante el tribunal competente, supuestamente, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan varias causas en las cuales son parte el hoy demandante, ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, y la demandada, ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
Que el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, interpuso previamente en fecha 28 de febrero de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional, otra demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual fue admitida mediante auto fechado 5 de marzo de 2024, asunto Nro. AP51-V-2024-002528, según se evidencia del oficio emanado del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que los alegatos y/o fundamentos del tribunal de instancia civil, para atribuirse la competencia para conocer la causa in commento de partición de bienes de una comunidad conyugal, en la que hay dos hijos (2) menores de edad, contrastan con la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, lo expuesto por ese despacho no es cierto, además es contrario a la Ley y a la doctrina del Máximo Tribunal, ya que son extraídos de criterios completamente abandonados por el Tribunal Supremo de Justicia, y contravienen tanto la normativa legal, como la doctrina actual, tal y como consta de las sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por todas sus Salas.
Que la sentencia impugnada se limita a citar tres (03) decisiones que no aplican al caso de marras, dos (2) de la Sala Constitucional y una (1) de la Sala Civil, pero ninguna de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que la primera sentencia citada, es de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2012, expediente Nro. 12-0464 con ponencia del Magistrado Juan José Jover, que no es aplicable al presente caso, ya que trata de una decisión con motivo de un amparo constitucional interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior del estado Táchira, con ocasión a una demanda de partición de bienes, donde las partes tenían hijos menores de edad, no obstante, en dicha causa, la sentencia no violó el principio del juez natural, toda vez que se encontraba vigente, para dicho estado Táchira, la vacatio legis de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y por tanto, no era aplicable el artículo 177, literal “L”, párrafo primero de la mencionada ley, que si está vigente para el momento de interposición de la demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, que a lo largo de sus cuatro párrafos establece la competencia de esta especial jurisdicción en los casos taxativamente indicados en dichos artículos.
Que la Sala en el fallo citado por el tribunal a quo en su sentencia, misma que hoy es impugnada, estableció que al caso específico allí tratado no se le podía aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 17 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la demanda fue incoada en fecha 7 de marzo de 2008, y para esa fecha le correspondía en el mencionado estado Táchira a los Tribunales Civiles Ordinarios, en virtud de la Resolución 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto del 2007, entre otras, en la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que el tribunal de instancia, cita la sentencia in commento y solo transcribe de ella la línea siguiente: “ …La competencia por la materia se determina por la naturaleza y la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan…”, obviando y omitiendo los extractos que evidencian que la misma no es aplicable a este caso, violándose como consecuencia de ello el principio el juez natural, arrebatando el conocimiento del asunto al juez o jueces de protección de niños niñas y adolescentes, competentes para conocer las acciones de esta naturaleza (partición de bienes) toda vez que entre los involucrados hay hijos menores de edad.
Que la segunda sentencia citada por el tribunal a quo, es la de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo Justicia, de fecha 5 de agosto del 2021, expediente Nro. 160509, con ponencia del Magistrado Juan José Jover, que no aplica al caso que nos ocupa, toda vez que, trata de una acción de Amparo Constitucional con ocasión de una demanda de cumplimiento de contrato en cuya causa, las partes llegaron a un acuerdo y así lo hicieron saber a la Sala, razón por la cual decayó el Amparo, pues cesó la violación a los derechos y garantías constitucionales delatados.
Que la tercera sentencia que cita la decisión impugnada, emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2002, Nro. 20, es anterior a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre del 2007 y que obviamente para el momento dicha decisión, correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, aun cuando hubieran niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, lo cual fue reformado con la entrada en vigencia del artículo 177, Parágrafo Primero, literal “L”, de la ley especial, como lo ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, por cuanto dicha decisión en modo alguno se ajusta al presente caso.
Que ante tan errada interpretación, cabría preguntarse ¿Acaso la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y la previsión del legislador contenida en el literal “L”, Parágrafo Primero, del artículo 177, que prevé que el juez de protección conoce los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre otras, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna solicitantes, es letra muerta y potestativo de ser considerado por los jueces?.
Que es evidente que la decisión impugnada, violenta el derecho al juez natural, como consecuencia de ello, la violación de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que, el competente para conocer de casos como el que nos ocupa, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del auto se colige que los aquí litigantes son padres de dos niños, cuyos intereses pueden verse lesionados.
Que en la primera oportunidad procesal en la cual se hizo parte la demandada en el presente expediente, alegó la falta de competencia por la materia, por lo que, ha debido el tribunal de instancia declararla de forma inmediata, incluso aún cuando no se hubiera alegado, ha debido declararlo de oficio, según el artículo 60 el Código Procedimiento Civil, incumplimiento con ello, la letra de la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Garantía Judicial del Juez Natural, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por tanto solicitó se proceda a declarar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se anule el fallo recurrido y ordene la remisión del asunto a los tribunales competentes por la materia.
Que recalca que ha quedado evidenciado que, en este caso, las partes tienen hijos comunes nacidos durante su matrimonio que aún no han alcanzado la mayoría de edad. Que por consiguiente, en atención a lo previsto en la vigente Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más específicamente en el artículo 177 de la referida ley, y conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer las demandas por partición, en el cual se encuentra envuelto directo o indirectamente algún Niño, Niña o Adolescente, y demostrado y admitido por las partes, resulta impretermitible concluir, que corresponde conocer de la misma a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 177, literal “L”, de la referida ley especial.
Que con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitó se declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el tribunal décimo, en fecha 19 de junio del 2024 y ordene la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ante tal situación, este Juzgador de Alzada considera importante señalar prima facie, que el proceso ha sido establecido como el medio único de acceso a la justicia con el cual cuentan los ciudadanos; el mismo, se rige por un conjunto de normas y principios establecidos en el ordenamiento jurídico. El proceso es un elemento fundamental en el sistema judicial de un país, y más específicamente, en el venezolano. Dentro de los principios que lo rigen, se encuentran, entre otros; el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la imparcialidad, la celeridad procesal y la economía procesal.
Tanto el Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva, están fundamentados en el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, para ser oídos y sean éstos, quienes resuelvan los conflictos intersubjetivos que surjan entre ellos. La Imparcial responde a lo ecuánime; es decir, que el juez debe decidir las causas que le son sometidas a su estudio y decisión con absoluta imparcialidad. La Celeridad Procesal, consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las causas que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales, evitando que los procesos se hagan interminables, afectando los intereses de las partes; y la Economía Procesal, que en buena medida deriva del tiempo en que se resuelvan las causas sometidas a los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, el Dr. Adolfo Carretero Pérez, en un sentido muy genérico, sostiene que se presenta como un principio informativo del derecho procesal, que de forma más o menos intuitiva, influye y configura la estructura y el funcionamiento del proceso; en ese aspecto, sería la razón de que el proceso consiga su fin; es decir, la satisfacción de las pretensiones con el mayor ahorro de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo…”. En este sentido, el principio de la Economía Procesal pretende el ahorro de tiempo y dinero en la tramitación del proceso. El tiempo, porque se busca la máxima brevedad de proceso, procurando aligerar los incidentes que puedan alargarlo y del dinero, porque busca que el coste de los actos procesales sea el menor, que pueda calcularse la baratura del proceso en todos sus elementos intervinientes.
Como corolario, entonces los jueces deben actuar partiendo del enfoque e importancia del cumplimiento de cada principio a fin de asegurar un proceso eficiente, garantizando de esa forma el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, proteger los derechos de las partes involucradas en los juicios.
Tomando de base lo plateado, y siendo que el caso de marras versa sobre la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es deber de este juzgador, en aras de impartir la justicia requerida, ahondar de seguidas, sobre la conexión existente entre el juez natural y la competencia atribuida por ley, a los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, la jurisdicción es entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado, para dirimir conflictos de relevancia jurídica con un procedimiento predeterminado por una norma. Además, es el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución y es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales.
A estos tribunales, la ley o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico, que los vincula con las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público; no obstante, su correcta determinación, es la competencia, que es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez… ( Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”), y esto se refiere con más precisión, a que los derechos de las personas, en el caso de conflictos, sean tutelados por los órganos jurisdiccionales que les correspondan, vale decir, si son asuntos laborales, deben ventilares por ante los tribunales laborales, los asuntos penales, por ante los tribunales penales, los asuntos de carácter civil, por ante los Tribunales civiles, u otros, por tanto, el conocimiento de los casos, se han de regir según las reglas de la competencia, esto es, por el valor o cuantía, el territorio y la materia, a fin de evitar un caos jurídico.
Hay alguna de esas reglas, que son consideradas de orden público y por tanto inderogables, en tanto que, hay otras que no lo son. La competencia por la materia, verbigracia, se encuentra inmersa dentro de las primeras, mientras que las que determinan el territorio y valor o la cuantía, están sumidas en la segunda opción, artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por la materia, está estrechamente relacionada con el conocimiento del juez natural y éstos, son los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone que tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, y cuya característica preponderante, es la de la Idoneidad del Juez, que resalta el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Asimismo, se presenta como una de las claves de la convivencia social y por ello, confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público; entendiéndose el orden público, como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa.
Ahora bien, en relación a los casos como el sub iudice, las diversas Salas del Máximo Tribunal, han emitido su criterio respecto a la competencia de los tribunales sobre los asuntos donde estén incluidos o se vean afectados los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, convirtiéndose tales decisiones en un vaivén, ya que, algunas establecen con precisión que, en aquellos casos en los cuales no se estén relacionados los Niños, Niñas y Adolescentes, de manera directa o indirecta, o no sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, la competencia le corresponde a los tribunales civiles, en tanto que, existen sentencias, donde destacan que los asuntos familiares de materia contenciosa, donde hayan Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer a los tribunales de protección, esta última decisión se funda en el contenido del artículo 177, de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indicando ello, esta Alzada observa de las actas que conforman el expediente, que mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, disolvió el vínculo conyugal existente entre las partes hoy litigantes, ciudadanos RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA y DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, residiendo su competencia, en el hecho de que ambos, tienen en común, dos (2) hijos menores de edad, de nombres Diego Agustín y Sofía María Pestana León, quienes cuentan con once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, por lo que, en la misma decisión, el referido tribunal resolvió la pretensión instaurada inicialmente –divorcio-, y homologó asimismo, los términos y condiciones establecidos en el libelo de la demanda, concerniente a las Instituciones Familiares, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de los mencionados niños, quedando decidido de esa forma, todo y cuanto pueda considerarse relacionado al Principio Constitucional del Interés Superior del Niño.
En el caso de marras, el accionante, ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, pretende bajo la figura de partición, la liquidación de la comunidad conyugal, trayendo a los autos documentos fundamentales que demuestran, en efecto la adquisición de diversos bienes, tanto muebles como inmuebles, durante la unión conyugal que tuvo con la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO; no obstante, la parte demandada instauró la solicitud de regulación de competencia objeto de estudio, con la finalidad de que sea remitida la causa al mismo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por considerar que este es el competente, de conformidad con lo establecido en el literal “L”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo esa premisa, se tiene que aunque, si bien es cierto que, la norma indicada establece la facultad y/o competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para dirimir conflictos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes, no es menos cierto, que dicha competencia se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos e intereses de los menores involucrados en procesos que afectan directamente su bienestar. Tal disposición, busca asegurar que las decisiones tomadas en esos casos, consideren las particularidades y necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes implicados. Sin embargo, en el proceso instaurado inicialmente, por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, el niño y la niña involucrados, no fungen como sujetos activos o pasivos, de manera directa ni indirectamente, cuyos derechos e intereses, puedan considerarse en peligro de subversión por la decisión que sobre el tema debatido, dicte el sentenciador; y más aún, cuando consta de las actas adjuntadas al proceso, que en fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia preferida el día 13 de diciembre de 2023, en la cual, como se indicó con anterioridad, homologó los acuerdos concernientes a las Instituciones Familiares, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, fijados por los padres, ciudadanos RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA y DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, a favor de sus hijos, los niños Diego Agustín y Sofía María Pestana León, quienes cuentan con once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Por ello, este Juzgador de Alzada, considera que se encuentran debidamente fijados y resueltos de mutuo acuerdo, las Instituciones Familiares, preponderantes en el tema relacionado con los niños, niñas y adolescentes, al tener como objetivo principal, la protección y promoción del bienestar de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares, que obliga a las partes involucradas a cumplir debidamente con lo allí decidido, so pena de incurrir en desacato, tal y como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, resulta pertinente insistir que, tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil, no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 863, de fecha 10 de julio de 2023, Expediente Nro. 22-0485), y aún más, cuando en el caso bajo estudio, los referidos derechos e intereses se encuentran debidamente protegidos, mediante sentencia que adquirió la condición de Cosa Juzgada, misma que, vale decir, es de estricto cumplimiento entre las partes intervinientes en el presente proceso de partición.
Aunado a ello, hay que recalcar siempre, que el fin último al cual debe llegar todo proceso es la justicia, por lo que, en el presente caso, se ciñe a la distribución, partición o liquidación de bienes de la comunidad conyugal reclamada, misma que a consideración de este juzgador puede ser impartida por esta jurisdicción civil, sustentándose en el hecho de que el proceso incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA ha sido tramitado en su totalidad por ante esta jurisdicción, por lo que ordenar la declinación de la competencia como lo solicita la parte demandada, indudablemente se estaría trasgrediendo los principios cardinales antes enunciados, como el debido proceso, tutela judicial efectiva, de economía y celeridad procesal, cuando, como ya se ha indicado en multiplicidad de portunidades, los derechos e intereses en los cuales se fundamentó la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, para instaurar la presente regulación se competencia, están debidamente protegidos, al quedar homologado y al adquirir autoridad de cosa juzgada la decisión contentiva de todas condiciones concerniente a las Instituciones Familiares, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, debiendo las partes como última actuación al respecto, cumplir cabalmente todo lo pactado en beneficios de sus hijos. Así se establece.
Indicado lo anterior, este Juzgador Superior ratifica la competencia por la materia del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena continuar con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba al momento de la interposición de la presente solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
En tal sentido, adminiculado todo el cúmulo indiciario de las pruebas cursantes en las actas del expediente, así como lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en razón de todos los argumentos antes expuestos y siendo que no se consideran afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, en la demanda primigenia por partición y liquidación de la comunidad conyugal, instaurada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2024, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de julio de 2024, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma, del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.