REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000136
PARTE ACTORA: HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1972, bajo el N° 15, Tomo 118-A, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario, quedó inscrita en el referido Registro Mercantil el 31 de agosto de 2000, bajo el N° 31, Tomo 54-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-00080148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI, AZAEL SOCORRO MORALES, SOLIMAR GRATEROL, AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, MARIANN SALEM PÉREZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAS y LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 20.316, 246.829, 219.070, 67.150, 219.075, 314.966 y 311.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAIME HELI PIRELA RUIZ, ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, ALEJANDRA AURANIS MORALES VILLAFRANCA, GUSTAVO ALEXIS HERNÁNDEZ LUJÁN, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA y GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.291, 55.264, 274.244, 66.461, 32.678, 42.990 y 242.481, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vistas las diligencias recibidas por ante este juzgado en fechas 19 de julio y 06 de agosto de 2024, suscritas por los abogados Fernando Grisanti Belandria y Gustavo Guerra Reyes, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2024, dictada por este Juzgado constituido con Jueces Asociados; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2024, fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos de diferimiento, establecido mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, y previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual feneció íntegramente el día 31 de julio del año en curso, motivo por el cual al siguiente día de despacho comenzó a computarse el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: AGOSTO 2024: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14.
Ahora bien, con relación al recurso de casación anunciado de manera anticipada, en fecha 19 de julio de 2024, por el abogado Fernando Grisanti Belandria, evidencia esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH-00650, de fecha 14 de octubre de 2005, caso: Yuruany Villarroel Núñez contra Hoteles Doral C.A, señaló lo siguiente:
“(…) Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).
Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Conforme a la sentencia parcialmente citada, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha indicado que el recurso interpuesto de forma anticipada debe considerarse válido; siendo así conforme al criterio jurisprudencia antes transcrito, esta Alzada, declara TEMPESTIVO el recurso de casación interpuesto de manera anticipada en fecha 19 de julio de 2024, por el abogado Fernando Grisanti Belandria, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.
Asimismo, respecto al recurso de casación anunciado en fecha 06 de agosto por el abogado GUSTAVO GUERRA REYES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa, que el mismo fue interpuesto al (4º) día, de lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual el mismo se declara TEMPESTIVO. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 16 de julio de 2024, se dictó en el curso de una demandada de daños y perjuicios interpuesta por la empresa HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A.,, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente en casación, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción propuesta en autos. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada esta Alzada que la misma resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil identificada en autos contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por pérdida de la oportunidad incoara la sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A., suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO del objeto de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de fechas 02 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022.
TERCERO: Se CONFIRMA por los razonamientos expuestos en esta Alzada, el referido fallo de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
(Negritas, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede observar que la mencionada decisión es de carácter definitivo, por cuanto se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, que declaró con lugar la demandada propuesta en autos, subsumiéndose el fallo proferido por esta instancia, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la en el artículo 86 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demandada, debe necesariamente este Juzgado, para la verificación del requisito de la cuantía, verificar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de NUEVE BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.566.498.712.082,44) tal y como consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del presente expediente, y apreciando esta instancia que la reforma de la demandada fue presentada en fecha 10 de julio de 2021, momento este en que ya se encontraba en vigencia la antigua Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), la cual para el año 2021, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 42.100 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de abril de 2021, tenía un valor de veinte mil bolívares por unidad tributaria (Bs. 20.000,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de NUEVE BILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLARDOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.566.498.712.082,44), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación de la reforma del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de veinte mil bolívares por unidad tributaria (Bs. 20.000,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en mil cuatrocientos setenta y ocho millones trescientos veinticuatro mil novecientos treinta y cinco coma sesenta unidades tributarias (478.324.935,60 U.T), (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2017; es decir, Bs. Bs. 9.566.498.712.082,44 divididos entre Bs. 20.000,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 478.324.935,60 unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), exigidas con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciada en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 16 de julio de 2024. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado con jueces asociados, en fecha 16 de julio de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SE ADMITE el recurso de casación anunciado, en fechas 19 de julio y 06 de agosto de 2024, por los abogados Fernando Grisanti Belandria y Gustavo Guerra Reyes, respectivamente, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada con jueces asociados por esta Alzada en fecha 16 de julio de 2024, en la presente causa que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil HIDROPONÍAS VENEZOLANAS, C.A., contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Se ordena efectuar la salvedad, en caso de existir de la foliatura existente en el presente expediente, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera, 1º PIEZA PRINCIPAL: folios 24, 45, 72, 78, 81, desde el folio (121) hasta el (138), folio (160), folio (177) y (178), folio (280), y desde el folio (338) hasta el folio (382); 2º PIEZA PRINCIPAL: desde el folio (51) hasta el folio (54), desde el folio (89) hasta el (392), y desde el folio (394) hasta el (530); 4º PIEZA PRINCIPAL: desde el folio (79) hasta el folio (105), y desde el folio (172) hasta el (232); CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN: desde el folio (2) hasta el folio (23), desde el folio (25) hasta el folio (36), folio (80) hasta el (90), y folio (114); CUADERNO DE PRUEBAS: el folio (9) y (19), desde el folio (29) hasta el (33), desde el folio (37) hasta el (41), desde el folio (45) hasta el (49), desde el folio (52) al (57), desde el folio (61) al (65), desde el folio (69) al (73), desde el folio (79) al (81), desde el folio (85) al (89), desde el folio (93) al (98), desde el folio (102) al (107), desde el folio (111) al (116), desde el folio (120) al (126), y desde el folio (130) al (151). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 143-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Exp. No. AP71-R-2024-000136
Recurso de Casación.
BDSJ/OR/VH
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