REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000068

PARTE ACTORA: Ciudadanas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.848.450 y V-6.368.863, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.408 y 123.095, en el orden mencionado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.197.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano JHONNY MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 84.954.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 06 de agosto del 2024, suscrita por el abogado Jhonny Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual anuncia recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha 08 de julio de 2024; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizado por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, si la decisión es publicado dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2024, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, ordenándose la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, quedando de forma expresa notificada la última de ellas, es decir la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2024, comenzando a correr al día de despacho siguiente a la mencionada fecha, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes anunciaran recurso de casación, de considerarlo pertinente; comenzando a computarse el mismo a partir del 07 de agosto de 2024 (inclusive) los cuales transcurrieron de la siguiente manera: AGOSTO 2024: 07, 08, 09, 12, 13, 14; y SEPTIEMBRE 2024: 23, 24, 25 y 26.
Siendo así, se evidencia del cómputo que antecede, que si bien es cierto el recurso de casación anunciado el 06 de agosto de 2024 por la representación judicial de la parte intimada se hizo de forma anticipada, la jurisprudencia patria a establecido de forma pacífica y reiterada, la validez de los recursos anunciados de manera anticipada, en razón de lo cual el recurso anunciado en la presente causa, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa este Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 08 de julio de 2024, se dictó en el curso de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2024, por el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano Rafael María Cardozo Viloria, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demandada que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoaran las abogadas Dora Coromoto Vásquez Martínez y Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, contra el ciudadano supra mencionado. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2024, por el abogado judicial de la parte intimada Rafael María Cardozo Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.197.783, contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada como defensa previa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE CONFIRMA, la decisión recurrida bajo la motivación expuesta, dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia CON LUGAR la presente acción de intimación de honorarios profesionales, intentada por las profesionales del derecho abogadas DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, y PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS causados a las hoy accionantes, en Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 405.206,00) siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), el cual no excede al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en sus actuaciones judiciales ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 99-113), así como ante la Corte de Apelaciones, Sala 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 122-163).
Cuarto: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte intimante sobre el monto de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 405.206,00) siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), las cuales se adeudan por concepto de Honorarios Profesionales, correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas ante los tribunales penales, y en caso de quedar definitivamente dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, si esta es ejercida deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es desde el 16 de marzo de 2023, por los trámites del procedimiento breve, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto hasta la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los índices de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación.
Quinto: SE ORDENA, una vez entrada el expediente al tribunal de origen, se proceda a la segunda fase, de retasa, en virtud que el intimado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la presente decisión, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, otorgándose a la parte intimada un lapso de (10) diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, si esta es ejercida tomando en consideración que el Tribunal Retasador, fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo el procedimiento de retasa sobre el monto acordado como límite máximo, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Seis Bolívares (Bs. 405.206,00), siendo su equivalente en Dólares Americanos Dieciséis Mil Seiscientos Dólares Americanos (16.600 $), suma que no excede al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.”
.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuanto la misma declaró entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, confirmando el fallo recurrido, y procedente el pago intimado con su correspondiente indexación, subsumiéndose el fallo proferido por este Juzgado, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido el segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 78, publicado en fecha 10 de marzo de 2017, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes tienen el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, resulta evidente que conforme al criterio jurisprudencial citado, independientemente de la cuantía necesaria para tenerse por cumplido el último de los requisitos de ley establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, en procedimientos de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, como el de autos, en su fase declarativa, la decisión que se dicte al respecto es revisable a través del recurso extraordinario de casación, con lo cual queda cumplido este tercer requisito, para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Jhonny Mendoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2024, en la presente acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las profesionales del derecho, DORA COROMOTO VÁSQUEZ MARTÍNEZ Y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS contra el ciudadano RAFAEL MARÍA CARDOZO VILORIA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. Asimismo, se deja constancia que se libró oficio Nº 151-2024, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que las enmendaduras de foliatura se encuentran salvadas por la Secretaria del Juzgado de la causa, en el folio 301 del expediente.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-R-2024-000068
Admisión Recurso de Casación.
BDSJ/JV/Jvez