REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000132
PARTE ACTORA: ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.231.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia de las actas procesales apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 1.984, anotado bajo el N° 70, Tomo 25-A-GDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA, MAYRA ALEXANDRA TORRES BRAZÓN, THAMARA ADREÍNA MEJÍAS y OSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 97.465, 93.181, 197.893, 80.041, 97.813, 95.814 y 91.625, respectivamente.
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2024, por la abogada Indira Amarista Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que determinó que el auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, (por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial - Tribunal de origen-) quedó definitivamente firme por cuanto no se evidenció que la accionante ejerciera recurso de casación, único medio procesal idóneo que permitiría en principio la revisión del expediente, razón por la cual decidió no ha lugar al pronunciamiento efectuado por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2023.
En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, ordenando anotarlo en el libro respectivo, y por cuanto de las actas se desprende que provenía del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, se ordenó y libró oficio N° 051-2024, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese despacho a fin de determinar el estado procesa del caso. (f. 75-76)
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se ordenó agregar a las actas oficio 24-0055 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, mediante el cual, remitió computo solicitado, asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en estado que se encuentra ordenando la reanudación de la causa. (f. 82-83)
En fecha 30 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la secretaria de este Juzgado y ratificando escrito de informes, presentado en fecha 18 de marzo de 2024, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional.
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 91).
En fecha 12 de junio de 2024, esta Alzada dicto auto mediante el cual difirió oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos, siguiente a dicha fecha.
-II-
De los Hechos
Se inició la presente demanda por nulidad de asamblea tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bolllegui contra la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A.
En fecha 23 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta misma circunscripción judicial y se dictara nueva decisión en la causa. (F. 09 al 15).
En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto razonado sintetizo las actuaciones de la causa y emitió pronunciamiento (objeto del presente recurso de apelación) en los siguientes términos:
“…que en fecha 22-junio-2023 fue debidamente interpuesto el recurso de invalidación, donde se encuentra la sentencia que se pretende invalidar, la cual fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2021; sin embargo, el aludido recurso fue interpuesto luego de que transcurrieran holgadamente más de los tres (03) meses que estipula el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, vista la falta de cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por nuestro legislador adjetivo civil para la admisión del presente recurso, es por lo que , el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , mediante auto dictado en fecha 12-julio-2023, declaró extemporáneo el recurso ejercido, aunado a que incumplió con lo establecido en el artículo 330 eiusdem, en lo que respecta a no acompañar los instrumentos públicos o privados fundamentales…
…la representación judicial de la parte demandada, erróneamente apelo contra ese auto que declaró extemporáneo el recurso de invalidación, empleando un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación, en virtud de las decisiones que resuelven recursos de invalidación solo tienen esa instancia; es por lo que, nuevamente en fecha05-diciembre-2023, este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia de fecha 17-octubre-2023,dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-julio-2023, por la abogada ROXANA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12-julio de 2023.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se determina que el auto dictado en fecha 12-julio-2023, quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigente, establecidas por este Máximo Tribunal, en consecuencia a los argumentos expuestos, y como ya se indicó, no ha lugar a pronunciamiento alguno más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado…
(negrillas y resaltado del Juzgado A quo)
En fecha 23 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de ese mismo mes y año, el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por la parte demandada recurrente, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales, que el auto apelado dictado en fecha 19 de febrero 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que el auto de fecha 12-julio-2023, quedó firme por cuanto no se evidenció que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.
Así las cosas, a los fines de delimitar esta Alzada, los términos de la apelación, se evidencia que la parte demandada presentó en fecha 18 de marzo de 2024, ante la secretaria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes y posteriormente ratificado ante esta Alzada el día 30 de abril de 2024, alegando:
Que la lectura al auto impugnado, el mismo resulta contradictorio, habida cuenta que dicha representación realizó una petición formal al órgano jurisdiccional, relativa a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (quien conoció el principio de las actuaciones), invocando a estos efectos del control horizontal de la constitución, que consigue sus bases en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental.
Que la actora y sus apoderados obtienen la nulidad de las actas correspondientes a la farmacia Belladona, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que las mismas se realizaron, suscribieron y publicaron en forma irregular, aduciendo que la demandante había sido encerrada en una institución de salud mental en contra de su voluntad luego de haber sido secuestrada por sus hermanos.
Que lo hechos señalados fueron objeto de un proceso penal en contra de sus representados, el cual se efectuó de manera paralela a este proceso civil y fue durante su detención domiciliaria producto del proceso penal que la actora alegó el presente proceso.
Que sus representados obtuvieron la absolución de toda responsabilidad en el caso penal, y los hechos argumentado por la actora y considerados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ´para declarar con lugar la demanda resultaron ser totalmente falsos, resultando como consecuencia que la sentencia obtenida se obtuvo con fraude procesal y la demandante se enfrenta en la actualidad a un proceso penal.
Que el auto dictado por el tribunal recurrido, contiene una arbitraria negativa, en cuanto a decidir la nulidad solicitada formalmente atentando contra el orden público a razón de ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, nula la decisión recurrida, se declare con lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declare la validez de las actas de asamblea objeto de la presente demanda.
Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo337 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0126, en el juicio de Amparo Constitucional intentado por José Alberto Zamora Quevedo, conceptualizó el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, en ese sentido estableció:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” (Lo subrayado es del texto transcrito)
(Resaltado del Tribunal)
Por su parte,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000369 de fecha 01 de agosto de 2018, donde comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, en el cual se estableció:
“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también bocardo latino da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.
(Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y entendiéndose que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La justicia constituye entonces un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia; otorgándole al juez en su labor de director y conocedor del proceso y del derecho, la facultad de interpretar los hechos alegados por las partes y aplicar el derecho aún y cuando fueren erróneamente invocados por las partes, en ejerció del principio jurídico “iura novit curia”, el cual insta a los entes jurisdiccionales a aplicar el derecho correcto para preservar las garantías y derechos constitucionales tales como la economía procesal y la tutela judicial efectiva, la cual enmarca un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal, tales como: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión, entre otros, motivo por el cual este juzgado con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada pasa a analizar el recurso ejercido contra el auto de fecha 19 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que el auto dictado el 12 de julio de 2023, quedó firme, por cuanto no se evidenció que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.
A razón de lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora que, si bien la parte no ejerció el recurso idóneo, es decir, el recurso de casación, no es menos cierto que, el a quo yerro al declarar inadmisible el recurso, por cuanto como conocedor del derecho debió aplicar el principio jurídico “iura novit curia” (previamente expuesto), debido a que el solo hecho de manifestar su inconformidad -la hoy recurrente- con lo dictaminado por el Juzgado de origen, y evitar de esta forma quebrantar el principio de la doble instancia, el cual está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, impidiendo con ello una debida administración de justicia, razón por la cual, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales y que se imparta pronta y cumplida justicia, sin dilaciones innecesarias resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2024, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que determinó que el auto de fecha 12 de julio de 2023, quedó firme por cuanto no se evidenció que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 05 de diciembre de 2023 y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo, proceda a oír el recurso idóneo aplicable al caso bajo estudio. Así se decide.
Por último, y por cuanto la actora fundamento su apelación, solicitando se declare con lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declare la validez de las actas de asamblea objeto de la presente demanda, este Juzgadora no es competente para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto la misma corresponde a la Sala de Casación Civil.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2024, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que determinó que el auto de fecha 12 de julio de 2023, quedó firme por cuanto no se evidenció que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto.
Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 05 de diciembre de 2023, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023 y las actuaciones subsiguientes.
Tercero: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo, proceda a oír el recurso idóneo aplicable al caso bajo estudio.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: AP71-R-2024-000132
BDSJ/JV/LAC
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