REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000331
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA MARGARITA BOCARANDA CURRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.950.881, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TOYOPLANET REÚESTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el Nro. 60, Tomo 124-A-VII., Expediente N°008573; última modificación Estatutaria de fecha 30 de Diciembre de 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 15, Tomo 288-A, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 39.349.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos ANGEL RAMÓN OJEDA y MERCEDES VIDALINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.805.125 y V-3.717.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano YONY VALENTIN YGLESIAS ISQUIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.723.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nula todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 11 de enero de 2023, exclusive, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que comience a correr el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, se dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, instando en ese mismo acto a la recurrente, a traer a las actas del expediente copias certificadas de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación e instrumento poder que acredite su representación judicial. (F. 115).
En fecha 14 de junio de 2024 la representación judicial de la parte actora recurrente, dio cabal cumplimiento al requerimiento de esta Alzada. (F. 116 al 128)
En fecha 19 de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora recurrente, así como, la representación judicial de los terceros intervinientes, consignaron sus respectivos escritos de informes. (F. 126 al 141)
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó expresa constancia que la presente causa entró a partir de esa fecha, inclusive, en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, este difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que, el presente juicio se inició mediante demanda por nulidad de asamblea incoara el ciudadano José Rafael Quiaro Castillo, debidamente asistido por la abogada Andreina Bocaranda Curra, en contra del ciudadano Pedro Rafael Sequera, en su carácter de director de la compañía Toyoplanet Repuestos C.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 06 de diciembre de 2022. (F. 02)
En fecha 27 de enero de 2023 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito interponiendo las cuestiones previas previstas en los numerales 1°, 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 04 al 13)
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas propuestas por su contraparte. (F. 14 al 29)
En fecha 21 de junio de 2023 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 44 al 56)
En fecha 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de extensión de la contestación de la demanda. (F. 58 al 63)
En fecha 04 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos Ángel Ramón Ojeda y Mercedes Vidalina Delgado de Ojeda, debidamente asistidos en derecho por el abogado Yony Valentín Yglesias Isquiel y consignan escrito solicitando la reposición de la causa. (F. 161 al 168). Asimismo, por actuación separada, otorgaron poder apud acta al abogado que les asiste.
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, siendo el dispositivo de referido fallo, el siguiente (F. 82 al 87):
“…Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara:
ÚNICO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de enero de 2023, exclusive, fecha en que constó la citación del demandado primigenio, y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, y comiencen a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”
(Fin de la cita)
Ahora bien, contra precitado fallo, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, siendo ratificada en diligencia de fecha 24 de mayo de ese mismo año y oída en un solo efecto a través de auto de fecha 27 de mayo de 2024 suscrito por el juzgado de la recurrida. (F. 122 al 125)
- II -
Motivación

Vista la secuela de los actos que rielan ante este Tribunal de Alzada, y a los fines de aclarar los hechos que serán sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, se estima pertinente traer a colación lo alegado por las partes en los respectivos escritos de informes, en tal sentido se observa:
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por partes en sus escritos de informes, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora - recurrente en su escrito de informes:
• Que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad total del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 11 de noviembre de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2021, bajo el No. 17, Tomo 81-A, y celebrada por la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., parte demandada en el presente juicio.
• Que en dicha causa, actuaron en calidad de demandadas las siguientes personas: 1.- el ciudadano Pedro Sequera, en su carácter de representante legal de la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., quien era el único socio para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el 28 de noviembre de 2022, quien otorgó poder de forma personal el 27 de enero de 2023 y posteriormente como representante de la referida compañía el 25 de mayo de 2023. Al abogado Carlos Enrique Encinoza Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.349; y 2.- el ciudadano Ángel Ramón Ojeda, en fecha 25 de mayo de 2023, se hizo presente en el juicio antes de la contestación de la demanda (Registro de la Asamblea de aumento de Capital en fecha 30 de diciembre de 2022) y otorgó poder como socio de la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., al abogado supra identificado, siendo que el referido abogado actuó en todas las fases del juicio.
• Que la citación se practicó en la persona del ciudadano Pedro Sequera, en su condición de representante legal de la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., por ser el representante legal de la empresa y único socio al momento de interponer la demanda.
• Que citada la parte y llegada la oportunidad de contestar la demanda, su apoderado judicial interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron subsanadas las contenidas en los ordinales 2° y 6° del referido artículo y declarándose sin lugar por el Tribunal de la causa las contenidas en los ordinales 1°, 7°, 8° y 11°, y ejercido el recurso de regulación de competencia fue declarado sin lugar.
• Que una vez finalizado el lapso de ley para que el Tribunal de la causa dictara sentencia de fondo, los ciudadanos Ángel Ojeda y Mercedes Delgado de Ojeda, interpusieron a través de su apoderado judicial, en fecha 27 de enero de 2023, escrito solicitando la reposición de la causa, ya que según su criterio debieron ser citados y se le debió dar la oportunidad de contestar la demanda
• Que el juzgado de la causa dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2024, en la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 11 de enero de 2023, exclusive, y consecuentemente repuso la causa al estado en que comenzara a computarse el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
• Que fundamenta su apelación, en el hecho que la motivación expuesta por el juzgado de la recurrida peca de ser contraria a derecho, toda vez que en el mismo, desconoce del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, por lo que se entiende, que al estar la asamblea conformada por todos los socios, es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
• Que aun cuando se demandó una persona jurídica, el Juez de la recurrida consideró erradamente, que además de demandar a la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., en la persona de su representante legal, debía demandarse a todos los socios de manera individual, y en caso de estar casados, también debía hacerse parte en juicio a sus cónyuges.
• Que el Juez de la recurrida, consideró, además que por tratarse de una acción de nulidad cuya parte demandada es una compañía anónima, además de citar al representante de la empresa, tal y como lo establece en los estatutos de la misma, había que citar igualmente a los accionistas de la empresa y si alguno de ellos tuviere cónyuge, también había a citar a estos.
• Que dicho razonamiento utilizado por la recurrida peca de contradictorio, porque de acuerdo argumentos sostenidos por el juzgado primigenio, si surgiera un nuevo accionista de la empresa demandada, se tendría que reponer la causa al estado en que a ese nuevo accionista se le permitiera contestar la demanda, dado que, el socio a título personal también es demandado.
• Que en la sentencia recurrida, se dejó de aplicar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la Ley, sus estatutos o sus contratos y si fueren varias las personas investidas de la cualidad para representar a la persona jurídica en juicio, la citación se podría hacer en cualquiera de ellas.
• Que el Juez de la recurrida, ignora que los accionistas de una sociedad mercantil no son solidariamente responsables por las actuaciones de las personas jurídicas, lo que se traduce, en que el accionista no responde con su patrimonio personal por las acciones de la compañía, toda vez que es evidente que el patrimonio de la compañía es distinto al patrimonio personal de los asociados.
• Que el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de violación del principio de estabilidad de criterio y degeneró en indefensión, pues le otorgó a un accionista de la empresa demandada, la posibilidad de una actuación procesal que no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que erró, al crear una situación falsa de presunta consecución de estabilidad del proceso, pues no está previsto en la Ley, la obligación de citar a todos los accionistas de una empresa conjuntamente con sus cónyuges.
• Que se incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que la reposición de la causa, solo es posible cuando existe un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso a una de las partes, o se haya violentado el orden público procesal y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, ya que la reposición debe seguir una finalidad útil.
• Que estima pertinente hacer del conocimiento a este Juzgado, que luego de haber sido subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2023, posteriormente, el abogado Carlos Encinoza, quien representa judicialmente a la demandada, es cuando consigna en el expediente copia del acta de asamblea General extraordinaria, a través del cual el ciudadano Ángel Ramón Ojeda, se convirtió en socio de la empresa Toyoplanet Repuestos C.A., siendo falso que para el momento de subsanación se conocía sobre la incorporación como socio del referido ciudadano.
• Que la sentencia recurrida es tan lesiva de orden público, que en la fase de evacuación de pruebas se realizó la prueba de exhibición de documentos, donde quedó verificado por ese Tribunal que el ciudadano Pedro Sequera, reconoció haber suscrito un documento privado con el ciudadano José Quiaro, el día 13 de mayo de 2020, hecho que resultaba determinantes para las resultas del juicio.
• Que con la decisión emanada por el Tribunal de la causa, se destruyeron todas las pruebas evacuadas durante el proceso, entre ellas el reconocimiento de documento privado que era menester para el proceso.
• Por último, y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicita, que la presente apelación sea declarada con lugar, y consecuentemente se revoque el fallo que inútilmente repuso la causa al estado de que comience a correr el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, y se proceda a decidir sobre el mérito de la controversia.
Alegatos del tercero interviniente en su escrito de informes:
• Que tal y como puede evidenciarse de una revisión del cronológico de las actuaciones llevadas por el Tribunal de la causa, la actora solicitó en ambos escritos libelares la nulidad de las actas de asamblea que excluyeron a su representado como socio de la de la Sociedad Mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., la nulidad de todos los actos subsiguientes realizados por esa misma empresa, el cese de las acciones ilegales del socio y medidas cautelares.
• Que 2 meses y 20 días antes de la reforma de la demanda de la parte actora, se celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual, entre otros puntos, se incorporó como nuevo socio de la empresa a su representado, el ciudadano Ángel Ramón Ojeda, ello con la venia de su cónyuge, ciudadana Mercedes Vidalina Delgado de Ojeda, quienes a partir de esa fecha comenzaban a tener interés directo y legitimidad en el presente juicio.
• Que, la actora hoy apelante, de forma caprichosa excluyó a sus representados como demandados, ello a pesar que en su escrito libelar como en su reforma, solicitó la nulidad de los actos subsiguientes celebrados por la Sociedad Mercantil Toyoplanet Repuestos C.A.
• Que la representación judicial del ciudadano Pedro Sequera, en la oportunidad de contestar la demanda, advirtió a la parte actora, sobre la grave omisión y violación del derecho a la defensa, al no realizar la conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, al excluir llamar a sus representados a la causa.
• Que por esta omisión la causa continuo su sustanciación sin la debida citación de sus defendidos, quienes estuvieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos que dispone la ley, lo que conllevó a que en fecha 04 de abril del año 2024, conforme al criterio sostenido por el máximo tribunal civil, se solicitara la reposición de la causa a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa, ello por considerar que sus derechos quedarían afectados por el petitorio de la apelante.
• Finalmente, fundamentado en lo anterior, es por lo que considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, analizados como fueron los alegatos esgrimidos, observa este órgano jurisdiccional, que el presente recurso de apelación se circunscribe, respecto a la reposición de la causa ordenada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró, que se habían quebrantado derechos constitucionales inherentes a los ciudadanos Ángel Ramón Ojeda y Mercedes Vidalina Delgado de Ojeda, basado en los lineamientos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la anterior premisa, y como preámbulo de lo que se procederá a decidir, considera imperativo esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 138, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Por su parte, la jurisprudencia con relación a la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asamblea sostiene el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000586, de fecha 20 de octubre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia (Caso: Sociedad Mercantil FRANA, C.A., contra Auto la Cruz, C.A., y otros), conforme lo siguiente:
“En este orden, siendo el caso de autos un juicio por nulidad de asamblea y vista la falta de cualidad alegada por la co-demandada, considera pertinente esta Sala traer a colación que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, estableció como criterio, lo siguiente:
‘…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…’.
Criterio este reiterado por esta Sala en sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, ‘…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…’.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, ‘…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…’.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…’.
En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y por cuanto la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., al ser la persona jurídica en donde se encuentran reunidos todos los accionistas que la componen como órgano, la misma sí tiene la cualidad para ser sujeto pasivo en el juicio que nos ocupa, por lo que en consecuencia con base en la teoría del órgano antes transcrita y por estar citada correctamente la sociedad mercantil antes mencionada, al estar conformada esta por todos los socios que la integran como unidad social se debe declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta. Así se decide. “
(Fin de la cita, negrillas de este Juzgado de Alzada)
En atención a las normas y los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, es menester señalar que doctrinariamente un litisconsorcio constituye la pluralidad de personas que intervienen o deben intervenir en un proceso, por existir una pretensión reclamada que les afecta directa o indirectamente, y cuyo sustento jurídico lo podemos encontrar en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden tres tipos de litisconsorcios fundamentales, a saber:
- Litisconsorcio Activo: cuando varios actores litigan frente a un solo demandado.
- Litisconsorcio Pasivo: cuando un solo actor intenta una acción frente a varios demandados
- Litisconsorcio Mixto: cuando existe una pluralidad de actores y una pluralidad de demandados.
En este orden de ideas, debe entenderse que la necesidad del litisconsorcio dentro del procedimiento civil, viene dada por el carácter obligatorio de la comparecencia de varios sujetos para que formen parte de la relación jurídico procesal, quienes, de no ser citados oportunamente al proceso, pudiere traer como consecuencia, la reposición de la causa al estado en que los mismos fueren llamados al proceso a ejercer su derecho constitucional de la defensa. No obstante, no es menos cierto que existen circunstancias en las que el litisconsorcio necesario se ve compuesto por un órgano o entidad jurídica que agrupa la pluralidad de sujetos que deben intervenir dentro de la relación procesal, siendo necesario para esos casos, la citación de dicho órgano como una persona real con una voluntad colectiva, un ejemplo de ello pueden ser las sociedades mercantiles, que por estar constituida por un conjunto de sujetos, se entiende que la misma puede ser llamada a juicio a través de quien ostente la representación del mismo; para mayor abundancia y del análisis jurisprudencial se desprende que las sociedades mercantiles tienen la cualidad para ser sujeto pasivo en el juicio, por estar integrada por todos los socios que la componen como una unidad social, por lo que solo hace necesario la debida citación por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o sus contratos, como fue previsto por el legislador en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, puede verificarse de las actas que rielan ante esta alzada que en el presente juicio de nulidad de asamblea, la citación de la sociedad mercantil Toyoplanet Repuestos C.A., como parte demandada, se ordenó en la persona del ciudadano Pedro Rafael Sequera, quien ostenta el carácter de Director de la mencionada sociedad mercantil, y que en el devenir del proceso ejerció su contradictorio frente a las pretensiones de la parte actora, lo que permite inferir a este juzgado que, la citación de la demandada, como sujeto pasivo se verificó a través de este último, por lo que, no es necesario el emplazamiento individual de cada uno de los socios que forman parte de la sociedad mercantil, no estando limitada la facultad de éstos, de hacerse parte en el juicio como terceros intervinientes, razón por el cual no considera quien aquí se pronuncia que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales al no configurarse un litisconsorcio pasivo necesario que dé lugar a una reposición de la causa erróneamente decretada, aunado al hecho que el tercero adujo en su escrito de informes que: “…2 meses y 20 días antes de la reforma de la demanda de la parte actora, se celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual, entre otros puntos, se incorporó como nuevo socio de la empresa a su representado, el ciudadano Ángel Ramón Ojeda, ello con la venia de su cónyuge, la ciudadana Mercedes Vidalina Delgado de Ojeda, quienes a partir de esa fecha comenzaban a tener interés directo y legitimidad en el presente juicio…”. Por otra parte, observa esta Juzgadora que, el A quo yerro al darle a la ciudadana Mercedes Vidalina Delgado de Ojeda, el carácter de societaria, ya que de las actas no se desprende que la misma sea accionista de la empresa demanda, y el mero hecho de ser cónyuge de un accionista no le enviste de tal condición. Así se establece.
Bajo este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que el proceso como lo sostiene la mejor doctrina jurídica, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional; y derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; característica de rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La justicia constituye entonces un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Constitucional, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem; por lo que se ha establecido un valor superior en cuya observancia los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. Y visto que,en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, es requisito sine que non “la utilidad de la reposición” en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad, siendo, en caso contrario, una reposición inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin. De tal modo que de lo expuesto se constata que, en el caso bajo estudio no se produjo un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; ni se omitió el cumplimiento de alguna formalidad esencial para la validez del juicio, por cuanto el acto de citación alcanzó el fin al cual estaba destinado, a través del representante legal de la empresa demandada al momento de la interposición de la demanda, razón por la cual insiste esta juzgadora que no evidencia alguna circunstancia que haga presumir que dicha reposición persiga una finalidad útil, dado el criterio reiterado y pacifico sostenido por el máximo Tribunal con ocasión a la citación de las sociedades mercantiles en los juicios de nulidad de asamblea, por esta razón, con apoyo de la fundamentación que antecede, resulta imperioso para este Juzgado el tener que declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- III -
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en autos en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada en ejercicio ANDREINA BOCARANDA CURRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, identificados en el encabezado del presente fallo.

Segundo: SE ANULA con fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de enero de 2023, exclusive, y repuso la causa al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda. En consecuencia, se ordena al A quo se pronuncie sobre el mérito de la controversia –estado procesal en el cual se encontraba el juicio al momento de la reposición-.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.


Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por ese Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO


Asunto: AP71-R-2024-000331.
BDSJ/JV/Jvez-Lac*