REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000081.
Demandante: Ciudadana VIOLETA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.412.440.
Apoderado Judicial: Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.573.
Demandados: Ciudadanos MUI LEING LEN HE y XIAOFENG FANG, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad china, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-22.696.613 y E-84.392.970, respectivamente.
Abogada Asistente: Abogada Eucaris Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.650.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.573, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de febrero de 2024, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para emitir el fallo respectivo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 01º de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual, en aplicación supletoria al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho, por lo que, concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en las siguientes razones:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar su contestación a la demanda, esto es, el segundo día de despacho siguiente a su citación, toda vez que, el presente proceso está siendo sustanciado por los trámites procesales establecidos para el juicio breve previsto en los artículo (SIC) 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debía ser presentada al segundo día de despacho y no al tercero como ocurrió en el caso que se analiza, por encontrarnos en presencia de una reclamación de honorarios extrajudiciales, de tal suerte que debe tenerse que la parte demandada no comparecio (SIC) ni por si ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en la oportunidad procesal correspondiente.
(…)
En este aspecto se observa que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probares que le favorezca.
(…)
Conforme en un todo quien aquí se decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, una vez quedó citada en fecha 12 de enero de 2024, fecha en la cual el Alguacil (SIC) dejo (SIC) constancia en autos de haberlos citados, los efectos de esa incomparecencia produjeron una ficción de confesión en su contra, por lo que debe tenerse por cumplido el primero de los extremos previstos en la norma.
Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada comparecio (SIC) en su debida oportunidad y consigno (SIC) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, no impugnado en forma alguna de cuya lectura se determina que el Abogado (SIC) que firmo (SIC) dicho documento es distinto a lo (SIC) persona de la parte actora y adicionalmente se evidencia que el precio de venta del inmueble es diferente al expresado por la parte actora en el libelo de la demandada.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal (SIC) que en el caso sub litis, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora se contrae a una reclamación de honorarios profesionales contra el cliente por actuaciones extrajudiciales.
(…)
Ahora bien, lo que se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales en moneda extranjera, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2.022 (SIC), con ponencia de la Magistrada (SIC) CARMEN ENEIDA ALVES, donde se dejó plasmado lo siguiente:
(…)
Estando en sintonía con el criterio expresado, en el caso de autos, es forzoso para el Tribunal (SIC) declara (SIC) la improcedencia de la acción impetrada, por encontrarnos en presencia de una demanda de honorarios extrajudiciales que fue estimada en moneda extranjera, siendo que la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar (SIC) y, como lo ha establecido la doctrina de nuestro más alto Tribunal (SIC), el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está expresamente reservado a las obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se incluya una estipulación en la cual la persona que resulte obligada haya aceptado la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, de tal suerte que, en el caso que se analiza, donde la parte actora estimo (SIC) el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, sin aportar a los autos elementos de prueba alguno, del cual se desprenda haber pactado el cobro de sus honorarios en moneda extranjera, lo procedente y ajustado a derechos es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la demanda que por intimación de honorarios profesiones intento (SIC) la Abogada (SIC) VIOLETA HUNG FUNG. Así se decide”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó su respectivo escrito de INFORMES, mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Que, la sentencia apelada deber ser revocada y declararse con lugar el recurso, en virtud de la incongruencia en relación a lo dictaminado, toda vez que fue solicitada la confesión ficta de la parte demandada al no dar oportuna contestación a la demanda, tal y como se evidenció del cómputo de los días de despacho siguientes al acto de citación, y en la decisión recurrida se hace mención que la incomparecencia de la demandada produjo una ficción de confesión en su contra, por lo que se cumplió el primero de los extremos previstos en la norma.
2. Que, al no contestar la demanda y no ser desvirtuados todos los argumentos expuestos por su representada, se tienen por cierto los alegatos conforme a lo establecido por la norma civil adjetiva que regula la materia, y se tiene por confeso a la parte demandada que el a quo omite señalar y motivar en la sentencia.
3. Que, la parte demandada quedó confesa y aceptó todos los alegatos de la demandada, los cuales tampoco impugnó en su oportunidad procesal y todos los medios de prueba ofrecidos y que servían de sustento de la demanda, existiendo total incongruencia en cuanto a lo decidido en la presente causa.
4. Que, la recurrida señaló en cuanto a qué no es contraria a derecho la petición de la parte actora, que la pretensión se contrae a una reclamación de honorarios profesionales contra el cliente por acciones extrajudiciales y, seguidamente, transcribe 4 folios de una serie de jurisprudencias sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, para al final en dos párrafos establecer que estando en sintonía con el criterio expresado es forzoso declarar la improcedencia de la acción impetrada por encontrarse en presencia de una demanda estimada en monedea extranjera y la moneda de curso legal es el bolívar, sin haber aportado la actora elemento probatorio alguno el pacto de los honorarios en moneda extranjera.
5. Que, [partiendo de una cita jurisprudencial que realiza la apelante] las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias, no alcanzan por sí solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, pues es claro que la labor de motivación no fue cumplida.
6. Que, su representada interpuso la demanda por los cuales tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales, por los trabajos extrajudiciales que realizó, conforme a los dispuestos en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 17 y 27 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y del artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Que, los servicios profesionales prestados por su mandante se realizaron tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, su experiencia y reputación profesional, el éxito alcanzado, quedar impedido para patrocinar otros asuntos, considerando que sus servicios profesionales fuero eventuales para la solución del caso concreto por el cual fue contratada.
8. Que, en el presente caso si la parte demandada no dio oportunamente contestación a la demanda, para con ello desvirtuar que entre ellas y su representada habían pactado el pago de sus honorarios en moneda extranjera, el tribunal no puede alegar que su representada no demostró que el pago haya sido pactado en divisas, cuando la parte demandada tampoco impugnó los medios de prueba ofrecidos donde se evidenciaban las conversaciones sostenidas por las partes.
9. Que, por tanto, considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y declararse con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la cantidad de seis mil cien dólares estadounidenses (USD 6.100), que convertidos en bolívares conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha 28 de noviembre de 2023, ascendía a la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 35, 47) por dólar estadounidense, por lo que el monto de la demanda interpuesta por su representada asciende a la cantidad doscientos dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 216.367).

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana VIOLETA HUNG FUNG, en contra de los ciudadanos MUI LEING LEN HE y XIAOFENG FANG, todos plenamente identificados.
Para resolver se observa:
Antes primero, es oportuno indicar que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, por ello, quien juzga, considera imprescindible determinar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 del Código de Procedimiento Civil quien estatuye la nulidad de la sentencia, entre otras cosas, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, el cual dispone en su ordinal 4º, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y derecho de toda decisión.
El precepto establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues, el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, siendo esta motivación en las decisiones, la garantía de que el juez se circunscriba a realizar un adecuado estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y así, se realice la subsunción de ellos en la norma que el juzgador considere aplicable, de lo contrario, la sentencia adolecería del vicio de inmotivación.
Entre tanto, la jurisprudencia patria ha desarrollado no pocas decisiones tratando el vicio de inmotivación, coligiendo al efecto que existen cuatro (4) supuestos que configuran el aludido vicio, a saber: 1) Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existiendo inmotivación por falta absoluta de motivos; 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en este supuesto estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para sentenciar; 3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, llamado también vicio de motivación contradictoria, el cual adopta dos modalidades: a) inmotivación por contradicción entre los motivos y b) inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, y 4) Cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos, (véase sentencia 646 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2008).
Así, debe advertirse con relación al requisito de motivación de los fallos y del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o se desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (véase sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, expediente 2013-000760).
En ese orden y circunscribiéndonos al presente asunto, pudo evidenciar esta Alzada que la regente de la primera instancia procuró en su sentencia el análisis de los presupuestos recogidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la falta de contestación oportuna por parte de la parte accionada, así como la concurrencia del segundo de los requisitos exigidos para verificar el estado de contumacia de los intimados, esto es, que no sea contraria a derecho la petición de la demandante y luego, pasa a referir un criterio jurisprudencial para terminar declarando la improcedencia de la acción propuesta por la reclamación de honorarios profesionales en una moneda no pactada por las partes, por no aportar –la demandante- a los autos elemento de prueba alguno que sustentara el cobro en moneda extranjera, lo que se traduce en una contradicción en sus motivos, pues en el texto del fallo recurrido se explaya en explicar los supuestos de confesión ficta -de manera incompleta- aduciendo que la acción si está permitida por el ordenamiento jurídico y posteriormente optó por declarar improcedente la demanda por ausencia de pruebas, todo ello sin obviar que no refleja en sus motivaciones ni en el dispositivo, la consecuencia o existencia de esta supuesta confesión, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación en modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, patentando así la infracción del artículo 243.4 ibídem. Así se precisa.
Por tanto, habiendo evidenciado quien juzga la transgresión del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 4ºibídem, el cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Es el caso, que la demandante VIOLETA HUNG FUNG en su escrito libelar de fecha 01º de diciembre de 2023, específicamente, en el CAPÍTULO IV denominado “PETITORIO” (folio 13 y vuelto), expresó lo siguiente:
“Con fundamento en los argumentos antes expuestos, procediendo en mi propio nombre e interés legítimo, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley de abogados y su reglamento, es por lo que acudo ante este órgano jurisdiccional a fin de a (SIC) demandar como formalmente demando a los ciudadano MUI LEN LEN HE y XIAOFENG FANG, mayores de edad, de nacionalidades venezolana y china, solteros, comerciantes, de éste (SIC) domicilio, titulares de las Cédulas (SIC) de Identidad (SIC) Nros. (SIC) V-22.696.613 y E-84.392.970, respectivamente (SIC) paguen o convengan en ellos (SIC), o sean condenados por ese tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: En pagarme la cantidad de SEIS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6.100 USD $) (sic) que convertidos en Bolívares (SIC) Digitales (SIC), conforme al tipo de Cambio (SIC) Oficial (SIC) del Banco Central de Venezuela, de fecha 28/11/2023, publicado en su portal web: http://www.bcv.org.ve/, asciende a la cantidad de Bs. 35, 49 por dólar americano, para el momento de presentación de la presente demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 216.489,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados derivado de las actuaciones cumplidas en beneficio de los demandados.
SEGUNDO: Que la suma demandada o la que en definitiva determine el tribunal de retasa si fuere el caso, sea INDEXADA desde la fecha de admisión de la demanda, para lo cual solicito se acuerde experticia complementaria del fallo. En acatamiento a la Doctrina (SIC) de Casación (SIC) sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, y es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal (SIC), acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamado en el petitorio de este libelo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines (SIC) del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio.
CUARTO: En pagar los Honorarios (SIC) Profesionales (SIC), que ocasione el litigio y calculado como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda mas intereses”. (Resaltado y subrayado de la cita).

De lo transcrito anteriormente, puede evidenciarse que la intimante además de perseguir el pago de honorarios profesionales extrajudiciales también peticiona los honorarios profesionales que deriven del presente litigio calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses, es decir, ambas pretensiones de manera principal, lo que corresponde a pretensiones incompatibles por ventilarse cada una por procedimientos distintos. En este sentido, ha de advertirse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos, establece:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Énfasis de quien juzga).

Dicha disposición es clara al prohibir la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, otorgando la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en un mismo libelo de demanda para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo estatuido en citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…” (Resaltado y subrayado propio).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2023, expediente 2023-000026, ratificando el criterio imperante de fecha 03 de octubre de 2013, sentencia número 583, expediente 2013-000217, dispuso:
“En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
(…)
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala- que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso, sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez). (Resaltado añadido).

No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o contrarias entre sí, o en aquellos casos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
Dicho esto, la parte actora en su escrito libelar, específicamente, en el CAPÍTULO IV denominado “PETITORIO” (folio 13 y vuelto), pretende el pago de seis mil cien dólares estadounidenses (USD 6.100) por concepto de honorarios profesionales de abogados derivado de las actuaciones extrajudiciales cumplidas en beneficio de los demandados, igualmente, pide el pago de honorarios profesionales que ocasione el litigio y calculado como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, esto es –a su decir-: en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda mas intereses, así como las costas y costos procesales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 754, del 12 de diciembre de 2022, caso: Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., estableció en caso análogo al de autos, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente que le fue vulnerado el derecho de ejercer la acción legal pertinente en contra de las presuntas violaciones de las cláusulas contractuales por parte de la sociedad mercantil demandada, ello por cuanto, la acción fue declara inadmisible por conducto de la inepta acumulación de pretensiones; todo lo cual resulta en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten al actor de autos.
(…)
Como [puede] notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada pretensión principal-, la cual estima en Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54) y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600), cuantificando el total de sus pretensiones en Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$1.663,54), vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(…)
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos”. (Resaltado y subrayado añadido).

Entonces, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente caso, se puede colegir que la pretensión de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales no se puede acumular a la de honorarios por servicios judiciales, ello así, toda vez que la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales encuentra su marco regulatorio en la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 22, que estipula: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve…”, es decir, que el procedimiento se instruirá bajo las disposiciones establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras, que la reclamación de honorarios profesionales por servicios judiciales, siguiendo lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede comprender dos etapas: una declarativa, cuyo trámite se realiza conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y otra ejecutiva, con el ejercicio y procedimiento de retasa. Así se precisa.
Por tanto, al haber acumulado indebidamente la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al cobro de honorarios judiciales que se deriven eventualmente del juicio, la demandante ha infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable, (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2021, expediente 2019-000300), debiéndose destacar, que la pretensión de honorarios profesionales que ocasionare el litigio y que la intimante calculó en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses, es un petitorio que hizo de manera principal, pues, ésta, solicitó de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular. Así precisa.
Cónsono con lo anterior, sucumbirá el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, al haberse colegido que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales no se puede acumular a la de cobro de actuaciones o servicios judiciales, al tener procedimientos incompatibles entre sí, por tanto, al quebrantarse el orden público que reviste el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, irremediablemente, esta Superioridad, atendiendo a la mencionada norma en concordancia con el artículo 341 ibídem, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoara la ciudadana VIOLETA HUNG FUNG, en contra de los ciudadanos MUI LEING LEN HE y XIAOFENG FANG, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, al detectarse la ausencia de una condición formal para plantear la demanda, se origina un impedimento para conocer y dilucidar la pretensión incoada, es decir, que dicha condición funge como una consideración previa para poder entrar al análisis del mérito del asunto, así como defensas, denuncias y/o alegatos opuestos por las partes, incluyendo el de confesión ficta esgrimido por la parte actora. Así finalmente se decide.


Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a su NULIDAD de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del ordinal 4º del artículo 243 ibídem.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que incoara la ciudadana VIOLETA HUNG FUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.412.440, en contra de los ciudadanos MUI LEING LEN HE y XIAOFENG FANG, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad china, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-22.696.613 y E-84.392.970, respectivamente, ello, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por ser el presente juicio uno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo





RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000081.